
Los precios de transferencia han adquirido mayor visibilidad en Costa Rica en los últimos meses, particularmente a partir del anuncio de la implementación de la declaración informativa anual. Con anterioridad, la ausencia de una obligación formal de declaración había llevado a algunos contribuyentes a interpretar erróneamente esta materia como una exigencia coyuntural o de escasa relevancia. Desde una perspectiva jurídica y técnica, dicha percepción no es correcta. Los precios de transferencia constituyen una obligación estructural del sistema tributario costarricense, con un sustento normativo plenamente vigente.
El régimen de precios de transferencia encuentra su fundamento directo en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092. Esta disposición establece que las operaciones realizadas entre partes vinculadas deben pactarse conforme al principio de libre competencia, también conocido como principio arm’s length. La norma faculta expresamente a la Administración Tributaria para ajustar precios, márgenes o contraprestaciones cuando estos no reflejen condiciones de mercado, así como para determinar la renta imponible con base en valores comparables entre partes independientes.
Desde esta óptica, el cumplimiento en materia de precios de transferencia no depende de la existencia de una declaración informativa anual. Se trata de una obligación sustantiva derivada directamente de la ley del impuesto, aplicable a todo contribuyente que realice operaciones con partes vinculadas, independientemente de su tamaño, sector o nivel de sofisticación operativa.
El marco legal es desarrollado y operacionalizado mediante el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido actualmente en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H. Este reglamento define los supuestos de vinculación económica, incluyendo situaciones de control, participación directa o indirecta, influencia significativa y dependencia funcional. Asimismo, establece los métodos de precios de transferencia aceptados, alineados con las Directrices de la OCDE, y regula el contenido mínimo de la documentación técnica que debe mantener el contribuyente.
El reglamento es claro al señalar que la documentación de precios de transferencia no es opcional ni reactiva. Forma parte del deber de autodeterminación tributaria y debe estar disponible para la Administración Tributaria cuando esta la requiera, aun en aquellos casos en que el contribuyente no se encuentre obligado a presentar la declaración informativa anual.
La declaración informativa anual de precios de transferencia constituye una obligación de carácter formal, cuyo cumplimiento se realizará a través de la Oficina Virtual (OVI), mediante el formulario 273. Para el año en curso está prevista la presentación de dos declaraciones: en marzo, la correspondiente al período fiscal 2024, y en junio, la del período 2025. A partir de los ejercicios fiscales siguientes, la presentación se realizará de forma ordinaria en el mes de junio.
Debe considerarse, además, que el hecho de no estar obligado a presentar la declaración informativa —por no cumplir los supuestos de obligatoriedad, tales como realizar transacciones con partes vinculadas y estar en el Régimen de Zona Franca, ser Gran Contribuyente o alcanzar el umbral de mil salarios base— no elimina la necesidad de apegarse al principio de libre competencia ni de contar con información técnica que respalde dicho cumplimiento.
El objetivo principal de la declaración informativa es suministrar información estandarizada a la Dirección General de Tributación para efectos de análisis de riesgo fiscal y priorización de fiscalizaciones. No obstante, su presentación no sustituye la obligación sustantiva establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni convalida políticas intercompany incorrectas. De igual forma, su omisión no elimina la facultad de ajuste por parte de la Administración.
El mayor énfasis observado en los últimos años en materia de precios de transferencia responde a una evolución natural del sistema tributario costarricense. Este proceso se explica por la consolidación del marco legal y reglamentario, una mayor disponibilidad de información financiera y bases de datos comparables, y la adopción de modelos de fiscalización basados en análisis económico y gestión de riesgos.
Lejos de tratarse de una tendencia pasajera, los precios de transferencia deben entenderse como una disciplina permanente dentro de la gestión fiscal empresarial. No constituyen un ejercicio anual asociado únicamente al cumplimiento de una declaración, sino un elemento central en la prevención de contingencias, la coherencia entre funciones, riesgos y resultados, y la sostenibilidad de estructuras empresariales locales y regionales.
Considerar los precios de transferencia como una moda desconoce la realidad normativa costarricense. El artículo 81 de la Ley N.º 7092 y su desarrollo en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H establecen una obligación clara, permanente y exigible. En este contexto, la discusión relevante ya no es si la materia aplica, sino cómo cumplirla correctamente, con criterio técnico y una visión preventiva orientada a la adecuada gestión del riesgo fiscal.








