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  • Los Precios de Transferencia: más allá de la tendencia entre asesores tributarios.

    Los precios de transferencia han adquirido mayor visibilidad en Costa Rica en los últimos meses, particularmente a partir del anuncio de la implementación de la declaración informativa anual. Con anterioridad, la ausencia de una obligación formal de declaración había llevado a algunos contribuyentes a interpretar erróneamente esta materia como una exigencia coyuntural o de escasa relevancia. Desde una perspectiva jurídica y técnica, dicha percepción no es correcta. Los precios de transferencia constituyen una obligación estructural del sistema tributario costarricense, con un sustento normativo plenamente vigente.

    El régimen de precios de transferencia encuentra su fundamento directo en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092. Esta disposición establece que las operaciones realizadas entre partes vinculadas deben pactarse conforme al principio de libre competencia, también conocido como principio arm’s length. La norma faculta expresamente a la Administración Tributaria para ajustar precios, márgenes o contraprestaciones cuando estos no reflejen condiciones de mercado, así como para determinar la renta imponible con base en valores comparables entre partes independientes.

    Desde esta óptica, el cumplimiento en materia de precios de transferencia no depende de la existencia de una declaración informativa anual. Se trata de una obligación sustantiva derivada directamente de la ley del impuesto, aplicable a todo contribuyente que realice operaciones con partes vinculadas, independientemente de su tamaño, sector o nivel de sofisticación operativa.

    El marco legal es desarrollado y operacionalizado mediante el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido actualmente en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H. Este reglamento define los supuestos de vinculación económica, incluyendo situaciones de control, participación directa o indirecta, influencia significativa y dependencia funcional. Asimismo, establece los métodos de precios de transferencia aceptados, alineados con las Directrices de la OCDE, y regula el contenido mínimo de la documentación técnica que debe mantener el contribuyente.

    El reglamento es claro al señalar que la documentación de precios de transferencia no es opcional ni reactiva. Forma parte del deber de autodeterminación tributaria y debe estar disponible para la Administración Tributaria cuando esta la requiera, aun en aquellos casos en que el contribuyente no se encuentre obligado a presentar la declaración informativa anual.

    La declaración informativa anual de precios de transferencia constituye una obligación de carácter formal, cuyo cumplimiento se realizará a través de la Oficina Virtual (OVI), mediante el formulario 273. Para el año en curso está prevista la presentación de dos declaraciones: en marzo, la correspondiente al período fiscal 2024, y en junio, la del período 2025. A partir de los ejercicios fiscales siguientes, la presentación se realizará de forma ordinaria en el mes de junio.

    Debe considerarse, además, que el hecho de no estar obligado a presentar la declaración informativa —por no cumplir los supuestos de obligatoriedad, tales como realizar transacciones con partes vinculadas y estar en el Régimen de Zona Franca, ser Gran Contribuyente o alcanzar el umbral de mil salarios base— no elimina la necesidad de apegarse al principio de libre competencia ni de contar con información técnica que respalde dicho cumplimiento.

    El objetivo principal de la declaración informativa es suministrar información estandarizada a la Dirección General de Tributación para efectos de análisis de riesgo fiscal y priorización de fiscalizaciones. No obstante, su presentación no sustituye la obligación sustantiva establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni convalida políticas intercompany incorrectas. De igual forma, su omisión no elimina la facultad de ajuste por parte de la Administración.

    El mayor énfasis observado en los últimos años en materia de precios de transferencia responde a una evolución natural del sistema tributario costarricense. Este proceso se explica por la consolidación del marco legal y reglamentario, una mayor disponibilidad de información financiera y bases de datos comparables, y la adopción de modelos de fiscalización basados en análisis económico y gestión de riesgos.

    Lejos de tratarse de una tendencia pasajera, los precios de transferencia deben entenderse como una disciplina permanente dentro de la gestión fiscal empresarial. No constituyen un ejercicio anual asociado únicamente al cumplimiento de una declaración, sino un elemento central en la prevención de contingencias, la coherencia entre funciones, riesgos y resultados, y la sostenibilidad de estructuras empresariales locales y regionales.

    Considerar los precios de transferencia como una moda desconoce la realidad normativa costarricense. El artículo 81 de la Ley N.º 7092 y su desarrollo en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H establecen una obligación clara, permanente y exigible. En este contexto, la discusión relevante ya no es si la materia aplica, sino cómo cumplirla correctamente, con criterio técnico y una visión preventiva orientada a la adecuada gestión del riesgo fiscal.

  • Territorialidad de la renta y precios de transferencia: criterios clave.

    La Resolución N.º 01843-F-S1-2025, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, constituye un pronunciamiento de alto valor técnico para la práctica tributaria costarricense, al abordar de manera integral dos ejes recurrentes en procesos de fiscalización compleja: la territorialidad de la renta y los ajustes por precios de transferencia, así como los estándares mínimos de motivación exigibles a la Administración Tributaria.

    1. Territorialidad de la renta: la fuente económica como criterio determinante

    La Sala reafirma que la no sujeción prevista históricamente en el artículo 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede interpretarse de forma meramente geográfica. El hecho de que los bienes objeto de compraventa no ingresen al territorio aduanero nacional no resulta, por sí solo, determinante para excluir la renta del ámbito del impuesto.

    El criterio consolidado es que la renta será gravable cuando la actividad generadora del ingreso esté funcionalmente vinculada a la infraestructura económica costarricense, en particular cuando la empresa esté domiciliada en el país y desde Costa Rica se organicen, coordinen y ejecuten las operaciones que forman parte de su giro habitual. Con ello, la Sala refuerza el enfoque de vinculación a la fuente, alineado con precedentes constitucionales recientes, desplazando interpretaciones basadas exclusivamente en la localización física del bien.

    Este razonamiento tiene implicaciones directas para estructuras de comercio internacional, operaciones trianguladas y esquemas regionales de distribución gestionados desde Costa Rica.

    1. Precios de transferencia: límites al rechazo automático de ajustes

    En materia de precios de transferencia, la Sala introduce un mensaje especialmente relevante para los procesos de fiscalización. Sin validar de forma automática los ajustes propuestos por el contribuyente, establece que la Administración Tributaria no puede rechazar un ajuste simplemente por provenir de una política de grupo o por invocar genéricamente el principio de realidad económica.

    Cuando la Administración pretende desconocer un ajuste por considerar que existe manipulación artificial o afectación a la base imponible, está obligada a desplegar un análisis técnico propio, contrastando la metodología utilizada con el principio de libre competencia. La mera afirmación de que el ajuste responde a una directriz de la casa matriz, sin estudios, comparaciones o razonamientos técnicos verificables, resulta insuficiente y vicia el acto administrativo.

    La sentencia enfatiza que el principio de realidad económica no sustituye el análisis técnico; por el contrario, exige su desarrollo riguroso.

    1. Motivación del acto administrativo como eje del debido proceso

    Uno de los aportes más relevantes del fallo es la centralidad que otorga a la motivación del acto administrativo. La nulidad confirmada por la Sala no se fundamenta en determinar si el ajuste por precios de transferencia era correcto o incorrecto en el fondo, sino en constatar que la Administración no explicó ni probó adecuadamente las razones técnicas y jurídicas de su rechazo.

    La Sala recuerda que toda determinación tributaria debe exponer con claridad los hechos probados, la valoración de la prueba y el razonamiento lógico-jurídico que conduce a la decisión, como condición indispensable para garantizar el derecho de defensa del contribuyente y la validez del acto.

    1. Carga de la prueba: un equilibrio exigente para ambas partes

    El fallo no elimina la carga probatoria del contribuyente respecto de costos, gastos y ajustes declarados. Sin embargo, aclara que dicha carga no exonera a la Administración de su deber de analizar, contrastar y motivar técnicamente sus conclusiones. El equilibrio probatorio exige actuaciones diligentes y fundamentadas de ambas partes.

    1. Relevancia práctica del criterio

    Esta resolución se consolida como un referente técnico para:

    Procesos de fiscalización vinculados a operaciones internacionales.

    Análisis de territorialidad en estructuras de comercio regional.

    Discusiones sobre ajustes de precios de transferencia registrados al cierre del período.

    Evaluación de la validez formal y material de los actos administrativos tributarios.

    Más allá del caso concreto, el fallo refuerza un estándar claro: la fiscalización tributaria debe ser técnica, motivada y verificable, especialmente en contextos complejos donde confluyen operaciones transnacionales y metodologías especializadas.

    Este criterio ofrece insumos valiosos tanto para la planificación tributaria responsable como para la defensa técnica en sede administrativa y judicial.

  • El lenguaje de la contabilidad en la sociedad costarricense: los últimos 25 años.

    Al ordenar mi biblioteca reaparecieron algunos veteranos que han sobrevivido a la Guerra Fría: el Curso de Contabilidad de Finley Miller, seis tomos que reflejan la contabilidad de antaño y sobre los cuales se formaron generaciones enteras de profesionales. Aquellos textos no solo transmitían técnica, sino también una forma de entender la contabilidad como disciplina estructurada en principios relativamente estables.

    La adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica se formalizó mediante el acuerdo 5.1.1 de la sesión ordinaria 18-99, celebrada el 21 de setiembre de 1999, dejando atrás la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA). Bajo ese marco conceptual se habían formado muchos profesionales de la contabilidad y la auditoría, en buena medida a partir de textos como los de Finley Miller, lo que supuso un cambio cultural y técnico de gran calado para la profesión.

    Posteriormente, mediante la resolución 52-01 de las ocho horas del 6 de diciembre de 2001, las autoridades fiscales emitieron su primer criterio interpretativo sobre este nuevo marco contable, reconociendo expresamente que dicho lenguaje sería la base a partir de la cual los contribuyentes determinarían sus obligaciones tributarias. Con ello, la contabilidad internacional dejó de ser un asunto meramente técnico para convertirse en un elemento central de la relación fisco-contribuyente.

    Años más tarde, la crisis financiera internacional de 2008 aceleró un nuevo cambio de vestuario normativo. Las Normas Internacionales de Contabilidad dieron paso a un marco de Normas Internacionales de Información Financiera cada vez más orientado a la gestión del riesgo, la revelación y la transparencia. Los acuerdos de Basilea introdujeron nuevas formas de abordar el riesgo financiero y, como consecuencia de esa evolución, se incorporó el modelo de pérdida crediticia esperada en la NIIF 9 para instrumentos financieros. Posteriormente, el tratamiento de los arrendamientos también se transformó de manera sustancial, trasladando ciertos compromisos desde el estado de resultados hacia el estado de situación financiera.

    En el corto plazo, en menos de un año, presenciaremos la jubilación de la NIC 1 y su reemplazo por la NIIF 18, un cambio que redefine la presentación del desempeño financiero y la forma en que las entidades comunican sus resultados a los usuarios de los estados financieros. No se trata de un simple ajuste de formato, sino de una redefinición del relato financiero.

    En 2009, el Colegio adoptó un marco diferenciado: la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades. En ese momento se incurrió en el error de definir normativamente qué debía entenderse por una empresa PYME, restringiendo el uso del estándar a entidades consideradas “más simples”. Paradójicamente, muchas entidades que sí debían poder aplicar este marco quedaron excluidas como consecuencia de esa definición. En 2015 el estándar fue actualizado y, diez años después, en 2025, se emitió su tercera edición. Hoy existe mayor claridad conceptual: toda entidad que no tenga la obligación de rendir cuentas públicamente puede aplicar este marco.

    En el ámbito tributario, las autoridades emitieron en julio de 2018 la resolución DGT-R-029-2018, denominada “Criterios interpretativos sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera”. Esta directriz buscó actualizar el criterio contenido en la resolución 52-01 y fijar una posición administrativa sobre la aplicación del marco NIIF para efectos fiscales. No obstante, dejó fuera de su análisis a las NIIF para PYMES, manteniendo una brecha interpretativa relevante para un amplio segmento del parque empresarial costarricense.

    En diciembre de 2025 se sometió a consulta pública una nueva directriz orientada a actualizar estos criterios e incorporar expresamente las NIIF para PYMES. Al no figurar actualmente en ese estado, todo indica que el proceso de aprobación ha concluido, quedando pendiente únicamente su publicación oficial.

    Paralelamente, la irrupción de internet y el avance hacia sociedades cada vez más globalizadas han transformado radicalmente la forma de hacer negocios. La comunicación a larga distancia es hoy inmediata, cuando antes dependíamos de cotizaciones y facturas enviadas por fax. Esta evolución ha propiciado la homologación de operaciones mercantiles en distintas latitudes y la aparición de nuevos modelos de negocio derivados de cambios sociales y tecnológicos, como los influencers, los servicios digitales y las criptomonedas.

    Por estas razones, la contabilidad se ha consolidado como un lenguaje trascendental. Un lenguaje que permite a inversionistas, colaboradores, al Estado y a la sociedad civil leer, interpretar y comprender la realidad económica de las organizaciones. Al mismo tiempo, constituye una herramienta de trazabilidad de las operaciones y una base objetiva para la determinación de los impuestos, reafirmando su papel central en la arquitectura institucional y económica del país.

  • Tratamiento tributario de los costos en el cultivo de piña.

    La Dirección General de Tributación emitió un criterio interpretativo relevante en relación con el tratamiento fiscal de los costos y gastos asociados al cultivo de piña, abordando de forma precisa la distinción entre costos de establecimiento, mantenimiento y renovación, así como su correcta imputación en el Impuesto sobre la Renta.

    Desde el punto de vista agronómico y fiscal, la Administración Tributaria establece que el cultivo de piña se considera formalmente establecido en el momento en que concluye la siembra de las semillas en las camas del suelo. Esta precisión resulta determinante, ya que todos los costos y gastos incurridos hasta ese punto califican como costos de establecimiento y, en consecuencia, deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    El criterio reconoce además que la piña constituye un activo biológico con capacidad de generar más de una cosecha, con un ciclo productivo aproximado de treinta y seis meses. Bajo esta lógica, la Dirección General de Tributación descarta la aplicación automática del tratamiento previsto para cultivos de una sola cosecha y exige una adecuada diferenciación entre las distintas etapas productivas.

    En este contexto, los costos de mantenimiento corresponden a aquellos incurridos con posterioridad a la primera cosecha y cuya finalidad es preservar la capacidad productiva del cultivo existente. Dichos costos no generan un nuevo activo ni prolongan la vida útil más allá del ciclo productivo esperado, por lo que su tratamiento fiscal es el de gastos deducibles en el período en que se devengan.

    Por su parte, los costos de renovación surgen cuando, una vez agotado el ciclo productivo del cultivo, se procede a la eliminación de las plantas existentes y a la siembra de una nueva plantación. La Administración Tributaria es clara en señalar que estas erogaciones no constituyen mejoras del cultivo original, sino que corresponden al establecimiento de un nuevo activo biológico, por lo que deben recibir el mismo tratamiento fiscal que los costos de establecimiento inicial.

    Adicionalmente, el criterio enfatiza la obligación de los contribuyentes de llevar registros contables separados que permitan identificar con claridad los costos capitalizables, los gastos deducibles y los ingresos asociados a cada cosecha. Esta separación resulta esencial para garantizar una correcta correlación entre ingresos y costos, así como para evitar contingencias fiscales derivadas de una imputación inadecuada de las erogaciones agrícolas.

    Este pronunciamiento tiene implicaciones relevantes para la planificación fiscal y contable de las actividades agrícolas, particularmente en explotaciones con ciclos productivos plurianuales, donde la correcta clasificación de los costos incide directamente en la determinación de la renta imponible y en la consistencia de la información financiera.

  • PYMES exentas y Convenios para Evitar la Doble Imposición.

    Mediante el oficio MH-DGT-TEMPORAL-CONS-119-0066-2025, la Dirección General de Tributación fija una posición administrativa relevante respecto de la aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) por parte de empresas PYME que gozan de exención temporal del Impuesto sobre las Utilidades.

    El caso analiza a una sociedad residente en Costa Rica, inscrita como PYME ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, beneficiaria de la tarifa reducida del artículo 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que solicita un Certificado de Residencia Fiscal para aplicar el Convenio entre Costa Rica y España. Ante la negativa administrativa, el contribuyente plantea la posibilidad de renunciar parcialmente a la exoneración, autoliquidando un porcentaje del impuesto, con el fin de cumplir el requisito de “sujeción a imposición”.

    La DGT rechaza de forma expresa esta posibilidad y sustenta su posición en tres ejes centrales:

    • Reserva de ley tributaria: El beneficio fiscal para PYMES es una decisión exclusiva del legislador. Al tratarse de una tarifa legalmente predeterminada (0%, 25% y 50% según el año), la Administración carece de potestad para autorizar esquemas de tributación voluntaria, parcial o discrecional distintos a los previstos en la ley.
    • Residencia fiscal para efectos de CDI: Aunque el artículo 4 del CDI define la residencia con base en la “sujeción a imposición”, la DGT interpreta que, para efectos operativos y probatorios, dicha condición exige pago efectivo del impuesto, criterio que vincula directamente con la emisión del Certificado de Residencia Fiscal conforme a la resolución MH-DGT-RES-0003-2023.
    • Prevención de la doble no imposición: La Administración adopta un enfoque explícito de protección de la base imponible, alineado con los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, sosteniendo que los CDI no pueden utilizarse para generar escenarios en los que ninguna jurisdicción ejerza efectivamente su potestad tributaria.

    En conclusión, la DGT reafirma que una PYME exenta no puede acceder a los beneficios de un CDI mientras no exista imposición efectiva, y que tampoco es jurídicamente viable una renuncia total o parcial al beneficio fiscal con fines de planificación internacional. Este criterio tiene implicaciones directas para estructuras de servicios transfronterizos, especialmente en sectores intensivos en exportación de servicios profesionales y digitales.

  • ¿FEC y sector financiero con el nuevo Reglamento? Lo que sí cambió y lo que no

    En las últimas semanas han surgido dudas razonables sobre si los cambios reglamentarios en comprobantes electrónicos alteran la forma de documentar operaciones con bancos y demás entidades supervisadas. El Reglamento de Comprobantes Electrónicos ya está vigente y, a partir del 1 de setiembre de 2025, se activa la versión técnica 4.4 de anexos y estructuras. Con esto, muchos se preguntan si la “factura electrónica de compra” (FEC) pasa a ser obligatoria siempre que interactuemos con una entidad financiera.

    La respuesta corta es no: lo que manda no es la etiqueta del comprobante sino la naturaleza tributaria de la operación. El reglamento ordena el “cómo” se emite; las leyes del IVA y del Impuesto sobre la Renta, junto con sus reglamentos, definen el “cuándo” corresponde documentar y si existe o no una obligación de emitir. Que la definición de FEC haya cambiado no significa que, por sí sola, imponga la emisión en todos los casos frente a bancos.

    En la práctica, una entidad financiera que no vende bienes ni presta servicios gravados con IVA no está obligada a emitir comprobantes electrónicos por sus operaciones propias del giro financiero. Si el banco no emite porque su operación está exenta o fuera de hecho generador, el cliente tampoco queda automáticamente obligado a suplir ese documento con una FEC “por si acaso”. La FEC tiene sentido cuando el adquirente necesita documentar una compra para efectos de crédito fiscal o cuando la norma lo exige, por ejemplo en escenarios específicos con no residentes en los que aplica inversión del sujeto pasivo. Ahí la contabilidad sí debe reflejar el soporte con FEC y el correspondiente registro del IVA autorrepercutido.

    Con no residentes, el hilo conductor es simple: si el servicio utilizado en el país queda gravado y la obligación del impuesto recae en el destinatario local, nace la necesidad de documentar correctamente (y la FEC se vuelve la pieza natural del expediente). Lo mismo ocurre con operaciones que, por su naturaleza, requieren comprobación para respaldo de costos o gastos deducibles. En cambio, cargos típicos del giro bancario que conservan tratamiento exento no activan, por sí solos, la obligación de emitir FEC por parte del cliente.

    Para el cierre contable es útil seguir una secuencia ordenada. Primero, clasificar cada operación según su naturaleza: exenta, gravada o sujeta a inversión del sujeto pasivo. Luego, decidir el soporte documental correcto: comprobante del proveedor si corresponde, FEC cuando proceda, o un respaldo interno cuando la norma no exige comprobante electrónico. Después, validar el efecto impositivo: acreditación de IVA, registro de IVA por inversión del sujeto pasivo o, en su caso, ausencia de crédito. Finalmente, amarrar la conciliación: que el asiento contable, el comprobante existente y la liquidación de impuestos “conversen” entre sí sin generar créditos improcedentes ni riesgos por documentación redundante.

    En una línea: no se trata de emitir más, sino de emitir mejor. La clave está en leer cada operación desde la norma sustantiva y, solo entonces, elegir el comprobante electrónico adecuado. Tu contabilidad gana claridad y tu posición fiscal reduce fricción cuando el documento responde al hecho imponible real y no a una regla general mal entendida.

  • Retención del 2% del artículo 23 g) LISR: alcance para “otros entes públicos” y umbral por pago

    Un reciente oficio de la DGT confirma que los colegios profesionales y, en general, las corporaciones públicas no estatales encuadran dentro del concepto “otros entes públicos” del artículo 23 inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, cuando realicen licitaciones, contrataciones, negocios u otras operaciones y paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, deben actuar como agentes de retención aplicando el 2% sobre la renta bruta puesta a disposición del contribuyente, inclusive en pagos a cuenta o adelantos.

    Puntos clave para la práctica:

    • Naturaleza del obligado: la categoría de “ente público no estatal” basta para quedar comprendido en “otros entes públicos” a efectos del artículo 23 g) LISR.
    • Base de cálculo: la retención recae sobre el monto total de la renta bruta pagada o acreditada en cada ocasión.
    • Umbral de salario base: el análisis del límite se hace por cada pago individual, no por el monto total del contrato ni por el valor de las facturas individuales. Si en la emisión de un pago no se supera el salario base vigente, no corresponde retener, aunque el contrato completo lo exceda.
    • Momento de practicar la retención: al efectuar o acreditar el pago respectivo.
    • Alcance típico de servicios: mantenimiento, reparaciones, seguridad, capacitación, arrendamientos y otros servicios contratados por el ente público no estatal.
  • Formularios según resoluciones MH-DGT-RES-0039-2025 y MH-DGT-RES-0042-2025

    Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributación establecen los nuevos formularios electrónicos obligatorios para la presentación de declaraciones relacionadas con:

    • Bienes inmuebles y traspasos
    • Retenciones en la fuente
    • Rentas pasivas de fuente extranjera

    Todos los formularios deberán presentarse únicamente mediante el sistema TRIBU-CR.

    Resolución MH-DGT-RES-0039-2025

    CódigoNombre del FormularioAplicación
    170Declaración de Bienes Inmuebles para Gobiernos Locales (GPC)Reporte de valores y características de inmuebles por parte de las municipalidades
    129Declaración del Impuesto de Traspaso de Bienes InmueblesCálculo y pago del impuesto del 1.5 % por traspaso inmobiliario

    Formularios según Resolución MH-DGT-RES-0042-2025

    Declaraciones autoliquidativas

    CódigoDescripción generalSegmento
    131–133Dividendos y participacionesPF, PJ, PP
    134–136InteresesPF, PJ, PP
    137–139Salarios, pensiones, otras rentas laboralesPF, PJ, PP
    140–142Remesas al exteriorPF, PJ, PP
    143Retención 2 % entidades públicasISU
    144–146Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPF, PJ, PP
    147Pensiones voluntariasPJ
    121–122Rentas pasivas inmobiliarias del exteriorPF, PJ
    123–124Rentas pasivas mobiliarias del exteriorPF, PJ
    119–120Ganancias de capital del exteriorPF, PJ

    Declaraciones informativas

    Número de FormularioDescripciónSegmento
    201Dividendos, participaciones y asimilables a dividendosPF
    202Dividendos, participaciones y asimilables a dividendosPJ
    203Dividendos, participaciones y asimilables a dividendosPP
    204InteresesPF
    205InteresesPJ
    206InteresesPP
    207Salarios, pensiones y otros pagos laboralesPF
    208Salarios, pensiones y otros pagos laboralesPJ
    Número de FormularioDescripciónSegmento
    209Salarios, pensiones y otros pagos laboralesPP
    210Remesas al exteriorPF
    211Remesas al exteriorPJ
    212Remesas al exteriorPP
    213Retención 2 % por transacciones del Estado y entes públicosISU
    214Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPF
    215Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPJ
    216Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPP
    217Pensiones voluntariasPJ
    Número de FormularioDescripciónSegmento
    218Rentas pasivas de capital inmobiliario del exteriorPF
    219Rentas pasivas de capital inmobiliario del exteriorPJ
    220Rentas pasivas de capital mobiliario del exteriorPF
    221Rentas pasivas de capital mobiliario del exteriorPJ
    222Ganancias de capital del exteriorPF
    223Ganancias de capital del exteriorPJ
  • Resolución sobre créditos fiscales en Tribu-CR

    La Resolución MH-DGT-RES-0040-2025, emitida por la Dirección General de Tributación y publicada el 17 de septiembre de 2025, establece las normas para el uso y habilitación de créditos o saldos a favor en el nuevo sistema tributario digital TRIBU-CR, así como los lineamientos para gestionar los casos con inconsistencias.

    Puntos clave de la resolución:

    1. Objetivo de la resolución

    Regula el uso de los créditos a favor del contribuyente en el Sistema TRIBU-CR. Establece dos tipos de créditos:

    • Créditos consistentes: validados por la Administración, se habilitan automáticamente para su uso.
    • Créditos inconsistentes: presentan discrepancias y no se habilitan hasta que el contribuyente demuestre su procedencia.

    2. Criterios para clasificar como inconsistente

    • Créditos fiscales ≥ compras con IVA acreditable.
    • Créditos fiscales por compras locales > créditos según comprobantes electrónicos.
    • Créditos fiscales por importaciones > créditos en Declaraciones Únicas Aduaneras.

    3. Procedimiento para créditos inconsistentes

    El contribuyente debe presentar una solicitud de estudio en la Oficina Virtual (OVi) de TRIBU-CR, aportando pruebas conforme al artículo 102 del Código Tributario.

    4. Eliminación y sanciones

    • Si no se solicita el estudio y vence el plazo de prescripción, el crédito se elimina automáticamente del sistema.
    • Si se determina que un crédito es inexistente o improcedente, se puede iniciar procedimiento sancionatorio o incluso presentar denuncia penal.

    5. Migración de saldos

    • Se migran con corte al mes de julio de 2025.
    • Los créditos consistentes se habilitan automáticamente.
    • Los inconsistentes se visualizan, pero no se habilitan hasta completarse el estudio y aprobación.

    6. Transitorios relevantes

    • Se habilita un trámite en TRIBU-CR para gestionar los estudios de créditos inconsistentes.
    • La habilitación será progresiva hasta que se estabilice el sistema.
  • Crédito fiscal por IVA en contratos exonerados por ley especial: criterio reciente de la DGT

    Mediante el oficio MH-DGT-CONS-119-0049-2025, la Dirección General de Tributación resolvió una consulta planteada por una empresa constructora que ejecuta un contrato con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), financiado a través del convenio no reembolsable aprobado por la Ley 9167.

    El contrato, claramente exonerado del IVA por disposición legal, generó dudas al recibir facturas de proveedores con el impuesto trasladado. El consultante solicitó criterio respecto a la posibilidad de acreditar como crédito fiscal el IVA pagado en la cadena de suministros.

    La DGT concluye que no es procedente el derecho al crédito fiscal, dado que:

    • El contrato ejecutado se encuentra amparado en una ley especial que exonera al AyA de todo tipo de tributos para la ejecución del programa.
    • Dicha ley —al tener origen en un convenio internacional de financiamiento— ostenta jerarquía superior a las leyes ordinarias, conforme al artículo 7 de la Constitución Política y el artículo 2 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
    • Al tratarse de una operación exenta, y no sujeta al impuesto, no se cumple el requisito de “operación sujeta y no exenta” necesario para la aplicación del crédito fiscal, conforme al artículo 21 de la Ley del IVA y el artículo 30 del Reglamento respectivo.

    Finalmente, la DGT indica que el IVA pagado deberá considerarse un mayor costo del bien o servicio contratado, sin derecho a acreditación.

    Este criterio refuerza la importancia de revisar cuidadosamente la naturaleza jurídica de los contratos exonerados y su incidencia sobre la cadena de suministro en materia de IVA.