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  • Costa Rica ante el GAFI 2026: Evaluación del sistema antilavado.

    En este 2026, Costa Rica enfrentará una nueva evaluación internacional sobre la efectividad de su sistema de prevención del lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva. Estas evaluaciones forman parte del sistema global impulsado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), cuyos estándares se aplican en América Latina a través del Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT).

    El proceso ya ha comenzado. El 4 de marzo de 2026, el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica informó su participación en una actividad organizada por el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD) sobre el inicio del proceso de evaluación país por parte del GAFILAT. Según indicó el propio Colegio, su presidente, su director ejecutivo y su jefe de fiscalía participaron en la actividad, y la institución manifestó su disposición de colaborar con el proceso de los evaluadores internacionales y apoyar las iniciativas del ICD.

    Este tipo de actividades no son meramente protocolares. Reflejan que la evaluación internacional ya empezó a tomar forma en el plano institucional y profesional, y que el país entra en una etapa en la que no bastará con mostrar normas: habrá que demostrar resultados.

    Y Costa Rica ya sabe lo que eso significa. Porque esta no es la primera vez.

    2015: Evitar caer en una lista gris

    Una evaluación anterior del sistema antilavado costarricense se realizó en 2015 y dejó una lección que muchos prefirieron olvidar demasiado rápido. Los resultados expusieron debilidades estructurales importantes, y el país se vio obligado a actuar con urgencia: reformas legislativas aceleradas, presión sobre la Asamblea Legislativa y ajustes normativos que en condiciones normales habrían tardado años en aprobarse.

    De aquel proceso surgieron reformas importantes que transformaron el marco institucional del país. Entre ellas destaca la Ley N.º 9416, conocida como Ley para mejorar la lucha contra el fraude fiscal, que creó el Registro de Transparencia y Beneficiarios Finales, obligando a los diferentes vehículos jurídicos (sociedades mercantiles, fidecomisos, fundaciones, asociaciones, asociaciones solidaristas, etc.) a identificar a las personas físicas que ejercen control efectivo sobre ellas.

    La Ley N.º 9449 incorporó a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD) al sistema de prevención mediante la introducción del artículo articulo15 bis a Ley N.º 7786, ,ampliando el alcance del régimen antilavado a sectores como abogados, contadores, notarios, inmobiliarias y organizaciones sin fines de lucro en determinados supuestos.

    En el ámbito regulatorio, el país adoptó instrumentos clave emitidos por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF) para las APNFD. Entre ellos destacan el Acuerdo SUGEF 11-18, que regula el proceso de inscripción y desinscripción, y el Acuerdo SUGEF 13-19, que establece el sistema de gestión de riesgos de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y proliferación de armas de destrucción masiva, basado en un enfoque de supervisión por riesgo.

    Posteriormente el país adoptó otras reformas orientadas a fortalecer la transparencia corporativa y la integridad del sistema económico. Entre ellas destaca la Ley N.º 9699, que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas por delitos como cohecho doméstico y soborno transnacional, alineando el marco legal costarricense con estándares internacionales de integridad corporativa.

    En el ámbito tributario también se implementó la declaración informativa de personas jurídicas inactivas, diseñada para identificar incrementos patrimoniales no justificados en sociedades que no desarrollan actividad económica real.

    El marco legal quedó construido. La pregunta que debemos hacernos hoy, once años después, es si quedó algo más que eso.

    El origen de la debida diligencia

    El concepto de debida diligencia no nació originalmente en el sistema antilavado. Su origen se encuentra en la práctica jurídica y contable de las transacciones corporativas, especialmente en procesos como fusiones, adquisiciones de empresas, inversiones y reorganizaciones societarias.

    En este tipo de operaciones existe una asimetría natural de información entre las partes: quien vende una empresa conoce mucho mejor su situación financiera, legal y operativa que quien pretende adquirirla. Para reducir ese riesgo, se desarrolló la práctica de realizar una revisión independiente y sistemática de la información relevante del negocio, tarea tradicionalmente realizada por abogados, contadores, auditores y consultores especializados.

    Este proceso de revisión —conocido como due diligence— busca verificar información financiera, contingencias legales, contratos, estructuras societarias y riesgos relevantes antes de concretar una transacción.

    Con el desarrollo de los estándares internacionales del GAFI, este concepto fue adoptado por el sistema de prevención del lavado de activos. Así surgió la debida diligencia del cliente y posteriormente la debida diligencia continuada, que exige no solo identificar al cliente al inicio de la relación comercial, sino comprender su actividad económica, monitorear sus transacciones y actualizar periódicamente su perfil de riesgo.

    Comprender los riesgos: la Evaluación Nacional de Riesgos 2026

    El jueves 5 de febrero de 2026, el Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD), a través de su Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), presentó la tercera versión de la Evaluación Nacional de Riesgos (ENR) de legitimación de capitales.

    Este ejercicio, desarrollado con la participación de más de 600 operadores del sector público y privado, permite identificar las amenazas y vulnerabilidades que enfrenta el país en materia de lavado de activos.

    Entre los principales riesgos identificados destacan:

    • el narcotráfico, dada la posición de Costa Rica como país de tránsito
    • la actuación de grupos de delincuencia organizada que combinan diversas actividades ilícitas
    • el uso indebido de activos virtuales, identificado como uno de los desafíos emergentes

    El estudio también identifica otros riesgos relevantes, como el transporte ilícito de dinero en efectivo a través de fronteras, la corrupción en el sector público, la evasión y elusión fiscal y los delitos ambientales.

    La elaboración de esta evaluación responde a uno de los principios fundamentales de los estándares del GAFI: que los países comprendan sus riesgos y diseñen sus sistemas de prevención sobre la base de ese análisis.

    Tres señales que no podemos ignorar

    1. Bajo volumen de reportes de operaciones sospechosas

    Autoridades regulatorias han señalado en distintos espacios que el volumen de reportes de operaciones sospechosas (ROS) provenientes de las APNFD obligadas es bajo en relación con el tamaño del sistema económico.

    Una señal particularmente relevante se dio el 17 de febrero de 2026, durante la charla “El rol del contador como APNFD: concientización, cumplimiento y responsabilidad profesional”, realizada en el Colegio de Contadores Privados de Costa Rica con participación de funcionarios de la SUGEF.

    En esa actividad, Rafael Coto Alfaro, director del área de supervisión de riesgos LC/FT/PADM de la SUGEF, señaló que las APNFD —entre ellas contadores, abogados y otros profesionales— no están generando reportes de transacciones sospechosas.

    Según advirtió, esta situación podría convertirse en un punto débil del sistema costarricense durante la evaluación internacional que realizará el GAFILAT.

    Esto no significa necesariamente que no existan operaciones sospechosas. Significa que no se están detectando o, detectándose, no se están reportando.

    Para los evaluadores internacionales, esta brecha entre la norma y la práctica es precisamente lo que diferencia a un sistema funcional de uno meramente formal.

    2. Crecimiento del crimen organizado

    Costa Rica ha experimentado en los últimos años un aumento significativo en homicidios vinculados a disputas entre organizaciones criminales.

    Según datos del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), el país registró 873 homicidios en 2025, la tercera cifra más alta en su historia, con una tasa de 16,7 homicidios por cada 100.000 habitantes. De acuerdo con las autoridades, alrededor del 69 % de estos homicidios están asociados a ajustes de cuentas vinculados al narcotráfico.

    Desde la perspectiva del sistema antilavado, este fenómeno no es únicamente un problema de seguridad pública. También refleja la existencia de flujos financieros derivados de actividades ilícitas que buscan integrarse en la economía formal.

    Cuando actividades criminales generan recursos significativos, la pregunta central para los evaluadores internacionales es si el sistema institucional tiene la capacidad de detectar, interrumpir y decomisar esos recursos antes de que se integren plenamente al sistema económico.

    3. Señales macroeconómicas que generan debate

    En los últimos años también se ha observado una abundancia significativa de dólares en la economía costarricense, reflejada en una apreciación sostenida del colón y una elevada disponibilidad de divisas en el sistema financiero.

    Algunos sectores de la sociedad costarricense han planteado la hipótesis de que parte de estos flujos podría estar asociada a recursos provenientes de actividades ilícitas que buscan integrarse al sistema económico. Este planteamiento ha aparecido en distintos espacios del debate público.

    Sin embargo, esta es una discusión abierta en el ámbito económico y no constituye evidencia directa de lavado de activos, ya que las evaluaciones internacionales del GAFI se concentran principalmente en la efectividad institucional del sistema de prevención.

    No obstante, también es razonable reconocer que, en cualquier economía, una fracción de flujos ilícitos puede lograr introducirse en el sistema financiero sin ser detectada.

    En esa línea, el economista internacional Augusto de la Torre, ex economista jefe para América Latina del Banco Mundial y profesor de la Universidad de Columbia, señaló durante una visita a Costa Rica en febrero de 2024, en el marco del Congreso Nacional del Día de la Empresa Privada organizado por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado, que es posible que parte de los flujos que ingresan al mercado cambiario incluya recursos de origen ilícito.

    “Estoy seguro de que eso es parte de la historia. Lo que está ocurriendo con estos flujos de capital de corto plazo debe ser una mezcla de especulación por los retornos atractivos en colones y esa brecha que hace atractivo endeudarse en dólares e invertir en colones. Esa brecha incluso puede hacer más interesante lavar dinero del narcotráfico. No sé qué tanto sea; no es fácil determinarlo, pero debe ser parte de la historia”.

    Lo que el GAFI realmente evalúa

    Aquí está el punto que muchos profesionales y empresarios aún no han internalizado: el GAFI ya no evalúa si un país tiene leyes. Evalúa si esas leyes funcionan.

    En las evaluaciones mutuas del sistema antilavado, los países son analizados no solo por la calidad de su legislación, sino por los resultados concretos que produce su sistema de prevención.

    Esto incluye indicadores como:

    • investigaciones financieras
    • condenas por lavado de activos
    • decomisos de bienes ilícitos
    • calidad de los reportes de operaciones sospechosas

    En otras palabras, la pregunta central ya no es si el sistema existe, sino si genera resultados medibles en la lucha contra las finanzas del crimen.

    Las posibles consecuencias de una mala evaluación

    Las evaluaciones internacionales tienen implicaciones que van mucho más allá de lo regulatorio.

    Un resultado negativo puede traducirse en:

    • mayor debida diligencia por parte de bancos y entidades financieras internacionales
    • mayores exigencias para mantener corresponsalías bancarias
    • incremento en los costos de transacciones financieras internacionales
    • deterioro reputacional del país en materia de integridad financiera
    • mayor cautela de inversionistas y contrapartes internacionales

    En escenarios más severos, una evaluación desfavorable puede incluso llevar al país a procesos de seguimiento intensificado o a una mayor presión internacional para corregir debilidades estructurales del sistema.

    Por eso, la efectividad del sistema antilavado no es solo un tema regulatorio. Es también un tema de credibilidad económica internacional.

    El cumplimiento no es un trámite

    Costa Rica tiene la oportunidad de demostrar en esta evaluación que lo que se construyó después de las reformas desarrolladas antes de la pandemia es un sistema real y no un conjunto de normas que duermen en un cajón.

    Pero eso no depende únicamente del Estado ni de los reguladores. Depende también de cada profesional, cada empresa y cada sujeto obligado que decide tomarse en serio su rol dentro del sistema.

    La debida diligencia continuada —ese monitoreo permanente de clientes, transacciones y perfiles de riesgo— no es burocracia. Es la herramienta con la que el sector privado contribuye a que los recursos que circulan en la economía sean legítimos.

    Porque cuando los evaluadores internacionales nos visiten, no van a evaluar las intenciones. Van a revisar los números, los reportes y los expedientes.

  • Ingresos no vinculados a la actividad autorizada en zona franca sí resultan gravables.

    El Tribunal Fiscal Administrativo analizó el alcance de la exención del Impuesto sobre las Utilidades aplicable a empresas acogidas al Régimen de Zona Franca cuando se generan ingresos que no guardan relación con la actividad autorizada en el acuerdo ejecutivo de clasificación.

    En el caso examinado, una empresa clasificada como empresa de servicios dentro del régimen obtuvo una ganancia derivada de la venta de un bien inmueble. La contribuyente alegó que, por su condición de empresa de zona franca, dicho ingreso debía considerarse exento del impuesto.

    La Administración Tributaria determinó que esa operación no formaba parte de la actividad autorizada para la empresa dentro del régimen. Por lo tanto, el ingreso no podía beneficiarse de la exención prevista para las actividades amparadas por la clasificación otorgada.

    El Tribunal confirmó ese criterio. Señaló que los incentivos del régimen de zona franca están condicionados a la actividad autorizada y no pueden extenderse a ingresos provenientes de operaciones distintas.

    En consecuencia, la ganancia generada por la venta del inmueble debe tributar en el Impuesto sobre las Utilidades.

    Este criterio refuerza que la exención en zona franca no opera como un beneficio general para todos los ingresos de la empresa, sino únicamente respecto de aquellos vinculados con la actividad autorizada dentro del régimen.

  • Venta de un establecimiento mercantil: tratamiento tributario según criterio administrativo reciente

    La Dirección General de Tributación analizó recientemente el tratamiento fiscal aplicable cuando se vende un establecimiento mercantil como unidad económica, es decir, cuando la transacción comprende la totalidad del negocio en marcha, incluyendo activos y pasivos.

    En este tipo de operaciones surge una pregunta relevante desde el punto de vista tributario: si la utilidad obtenida debe tributar bajo el Impuesto sobre las Utilidades o si corresponde aplicar el régimen de rentas y ganancias de capital incorporado en la Ley del Impuesto sobre la Renta tras la reforma fiscal de 2018.

    El criterio administrativo concluye que la venta integral del negocio no constituye una actividad lucrativa habitual. En consecuencia, la operación genera una variación en la composición del patrimonio del contribuyente, por lo que la eventual utilidad o pérdida derivada de la transacción debe calificarse como ganancia o pérdida de capital.

    Bajo esta lógica, la diferencia entre el valor de los activos transferidos —tanto tangibles como intangibles— y el precio de venta representa un plusvalor que debe declararse dentro del impuesto sobre ganancias y pérdidas de capital. Esta conclusión se fundamenta en que la operación implica el cese de la afectación de dichos bienes a una actividad económica generadora de rentas gravadas bajo el impuesto sobre las utilidades.

    Adicionalmente, el análisis exige desglosar el valor de los activos y pasivos transferidos para determinar correctamente el valor de adquisición y el valor de transmisión de los bienes involucrados en la operación. Este desglose resulta necesario también para evaluar si corresponde aplicar la tarifa especial del 2,25% prevista para bienes adquiridos antes de la entrada en vigencia de la reforma fiscal.

    El criterio refuerza una conclusión práctica importante: cuando lo que se transmite es el establecimiento mercantil como conjunto organizado de bienes, derechos y obligaciones, la utilidad generada no se integra al impuesto sobre las utilidades, sino que debe analizarse bajo el régimen de ganancias y pérdidas de capital.

  • Pérdidas fiscales diferidas: rigor probatorio y trazabilidad.

    La Resolución N.° 047-P-2025 del Tribunal Fiscal Administrativo ofrece un desarrollo técnico relevante sobre la compensación de pérdidas fiscales diferidas en el Impuesto sobre las Utilidades. El fallo examina la procedencia del arrastre de pérdidas de períodos anteriores y su aplicación contra utilidades posteriores, en un contexto donde la Administración Tributaria cuestionó tanto la cuantía como la correcta determinación del saldo compensado.

    Más allá del caso concreto, el Tribunal enfatiza que la pérdida fiscal no opera como un beneficio automático, sino como un derecho condicionado al cumplimiento estricto de requisitos sustantivos y formales. La sola consignación histórica en declaraciones no resulta suficiente: el contribuyente debe demostrar la existencia real de la pérdida en el período de origen, su correcta determinación conforme a la normativa aplicable en ese momento y la trazabilidad ininterrumpida del saldo pendiente de compensación. En este punto, la carga de la prueba adquiere un papel central.

    La pérdida fiscal como derecho condicionado

    El pronunciamiento reafirma que la pérdida constituye un crédito fiscal de naturaleza temporal, cuyo ejercicio depende de la observancia de los límites legales y de una adecuada documentación. La compensación debe respetar las reglas vigentes al momento de su generación, incluyendo plazos, condiciones y eventuales reformas normativas que incidan en su tratamiento.

    Un elemento particularmente relevante es la coherencia entre la contabilidad financiera y la determinación tributaria. El Tribunal destaca la necesidad de que los saldos arrastrables estén debidamente conciliados con los estados financieros y respaldados por papeles de trabajo técnicos que permitan reconstruir el cálculo original. La ausencia de consistencia entre libros contables, conciliaciones fiscales y declaraciones puede debilitar sustancialmente la posición del contribuyente en un proceso de fiscalización.

    Implicaciones prácticas para la gestión tributaria

    Desde una perspectiva preventiva, la resolución envía un mensaje claro: la gestión de pérdidas diferidas exige un control técnico permanente. Resulta recomendable mantener auxiliares fiscales históricos por cada período en que se haya generado una pérdida, conservar el detalle del cálculo original y documentar cada aplicación parcial realizada en ejercicios posteriores. Asimismo, debe existir una conciliación anual que permita identificar con precisión el saldo pendiente de compensar y su correspondencia con la base imponible declarada.

    En un entorno donde la fiscalización se apoya cada vez más en cruces automatizados y análisis de datos, la debilidad en la trazabilidad interanual puede traducirse en ajustes significativos en la base imponible. La resolución analizada confirma una tendencia jurisprudencial consistente: el derecho al arrastre de pérdidas se mantiene vigente únicamente en la medida en que pueda demostrarse técnica y documentalmente su correcta determinación y aplicación.

    Para asesores tributarios y responsables financieros, el fallo constituye un recordatorio oportuno de que la planificación fiscal no se limita al cálculo del período actual, sino que exige una arquitectura documental sólida que resista el escrutinio de largo plazo.

  • La Temible Conciliación Fiscal

    Como habíamos comentado en otro artículo, vivimos en sociedades cada vez más globalizadas. Por esta razón, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) se han convertido en la base angular para el reconocimiento de las transacciones económicas de las entidades en distintas partes del mundo.

    Sin embargo, las normas financieras no siempre caminan de la mano con las normas jurídicas que cada nación establece para la determinación y el cobro del impuesto sobre la renta. Mientras la contabilidad financiera busca reflejar la realidad económica bajo principios de presentación razonable, la normativa fiscal persigue fines recaudatorios, de control y de política pública, muchas veces bajo criterios distintos a los contables.

    Es precisamente en este punto donde aparece la temida conciliación fiscal, una herramienta técnica indispensable, pero frecuentemente olvidada o subestimada por muchos profesionales contables.

    La conciliación fiscal no es un simple requisito formal: es el puente entre dos mundos que hablan idiomas parecidos, pero no iguales. Por un lado, el resultado contable determinado bajo NIIF; por el otro, la renta imponible definida por la legislación tributaria. Entre ambos surgen diferencias temporarias y permanentes, partidas no deducibles, ingresos no gravables, límites fiscales y tratamientos especiales que deben ser identificados, analizados y documentados.

    Ignorar este proceso o tratarlo como un trámite de último momento puede generar riesgos importantes: errores en la determinación del impuesto, contingencias fiscales, ajustes en fiscalizaciones y, en el peor de los casos, sanciones.

    La conciliación fiscal, lejos de ser “un castigo”, es una manifestación natural de que contabilidad y tributación responden a lógicas distintas. Entender esa diferencia es parte del rol estratégico del contador moderno, que ya no solo registra hechos económicos, sino que interpreta marcos normativos múltiples y protege a la organización frente a riesgos fiscales.

    El punto de partida: el marco contable no es opcional

    Antes de entrar en el terreno de la conciliación fiscal, es indispensable aclarar algo que muchos todavía pasan por alto: en Costa Rica el uso de NIIF no es una recomendación académica, es una exigencia normativa.

    El Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica estableció que las entidades deben preparar sus estados financieros bajo alguno de los marcos internacionales reconocidos:

    • NIIF Plenas, para entidades con responsabilidad pública significativa o estructuras más complejas.
    • NIIF para las PYMES, para entidades que no tienen obligación pública de rendición de cuentas y cumplen con la definición de pequeña o mediana entidad.

    Es decir, el punto de partida contable no lo define el gusto del contador ni la costumbre histórica de la entidad, sino un marco técnico internacional formalmente adoptado en el país.

    Aquí aparece la primera tensión importante:

    • La contabilidad financiera se construye bajo NIIF
    • El impuesto sobre la renta se determina bajo la Ley y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta

    Son dos sistemas normativos distintos, con objetivos distintos:

    Por tanto, desde el momento en que la legislación obliga a usar un determinado marco como base contable, pero la ley fiscal no adopta íntegramente ese marco, se crea un desfase estructural inevitable.

    Y es precisamente ese desfase el que da origen a la conciliación fiscal.

    El riesgo de una contabilidad inconsistente: la base no cierta

    Nuestros jueces han reiterado que:

    “Cuando la contabilidad del contribuyente no permite verificar la veracidad de los hechos económicos o no cumple con principios contables básicos (como razonabilidad y consistencia), se justifica que la Administración aplique una base no cierta para determinar la obligación tributaria.”

    En particular, se ha dicho que:

    • La aplicación incorrecta, parcial o inconstante de las NIIF puede generar inexactitud contable, lo que da pie a la base no cierta.
    • La falta de conciliación entre registros contables y bancarios, o entre contabilidad y declaraciones, da lugar a una presunción de inexactitud.

    Consecuencias de la base no cierta:

    • Se permite a la Administración utilizar métodos indirectos: proyecciones, márgenes de utilidad, comparaciones con terceros, etc.
    • Usualmente se acompaña de sanciones por inexactitud (art. 81 CNPT).
    • Es más difícil para el contribuyente defender su caso si no tiene documentación que respalde sus cifras.

     Recomendaciones:

    • Llevar contabilidad completa y ajustada a principios contables consistentes (preferiblemente NIIF o NIIF para PYMES).
    • Evitar tener declaraciones que no concuerden con la contabilidad.
    • Documentar adecuadamente todas las transacciones (contratos, facturas, medios de pago).
    • En caso de fiscalización, colaborar con la Administración y corregir de inmediato los errores.

    ¿Cómo funciona la conciliación fiscal en la práctica?

    Vamos a utilizar un ejemplo.

    Imagine un contrato de arrendamiento que bajo NIIF 16 se reconoce como derecho de uso y pasivo por arrendamiento. Contablemente, la entidad no reconoce simplemente un gasto de alquiler, sino:

    • Depreciación del activo por derecho de uso
    • Intereses sobre el pasivo

    Pero fiscalmente, la ley puede permitir únicamente la deducción del pago anual de alquiler.

    Escenario Base:

    • Activo arrendado: Equipo de producción
    • Plazo: 3 años — pagos anuales vencidos de USD 14.925
    • Tasa implícita / incremental: 7,50 %
    • Valor presente (VP) de los pagos: USD 39.983
    • Valor residual: USD 1.244

    Contablemente se reconocen gastos por depreciación e intereses; fiscalmente, solo el pago anual es deducible.

    Aquí vemos claramente una diferencia temporaria: el total es igual, pero el momento de reconocimiento difiere, lo que representa que no se pueda reconocer el gasto contable total como deducible porque incide en el importe a pagar del impuesto.

    Por lo tanto, la conciliación fiscal no nace por capricho ni por error contable. Nace porque la contabilidad financiera y la tributación responden a lógicas distintas: una busca representar la realidad económica; la otra, determinar la base sobre la cual el Estado ejerce su potestad tributaria por medio del poder de imperio.

    En este entorno, una conciliación fiscal bien elaborada no solo cumple un requisito, sino que reduce riesgos, fortalece la posición del contribuyente ante una fiscalización y aporta transparencia a la información financiera.

    Si su organización enfrenta diferencias entre la contabilidad y la normativa tributaria, requiere fortalecer sus procesos de conciliación fiscal o desea prevenir contingencias, es fundamental contar con acompañamiento técnico oportuno.

    Con gusto podemos asesorarle en la correcta aplicación de los marcos contables, la identificación de diferencias fiscales y la preparación de conciliaciones que brinden seguridad técnica y respaldo ante la Administración Tributaria.

  • Los Precios de Transferencia: más allá de la tendencia entre asesores tributarios.

    Los precios de transferencia han adquirido mayor visibilidad en Costa Rica en los últimos meses, particularmente a partir del anuncio de la implementación de la declaración informativa anual. Con anterioridad, la ausencia de una obligación formal de declaración había llevado a algunos contribuyentes a interpretar erróneamente esta materia como una exigencia coyuntural o de escasa relevancia. Desde una perspectiva jurídica y técnica, dicha percepción no es correcta. Los precios de transferencia constituyen una obligación estructural del sistema tributario costarricense, con un sustento normativo plenamente vigente.

    El régimen de precios de transferencia encuentra su fundamento directo en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092. Esta disposición establece que las operaciones realizadas entre partes vinculadas deben pactarse conforme al principio de libre competencia, también conocido como principio arm’s length. La norma faculta expresamente a la Administración Tributaria para ajustar precios, márgenes o contraprestaciones cuando estos no reflejen condiciones de mercado, así como para determinar la renta imponible con base en valores comparables entre partes independientes.

    Desde esta óptica, el cumplimiento en materia de precios de transferencia no depende de la existencia de una declaración informativa anual. Se trata de una obligación sustantiva derivada directamente de la ley del impuesto, aplicable a todo contribuyente que realice operaciones con partes vinculadas, independientemente de su tamaño, sector o nivel de sofisticación operativa.

    El marco legal es desarrollado y operacionalizado mediante el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido actualmente en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H. Este reglamento define los supuestos de vinculación económica, incluyendo situaciones de control, participación directa o indirecta, influencia significativa y dependencia funcional. Asimismo, establece los métodos de precios de transferencia aceptados, alineados con las Directrices de la OCDE, y regula el contenido mínimo de la documentación técnica que debe mantener el contribuyente.

    El reglamento es claro al señalar que la documentación de precios de transferencia no es opcional ni reactiva. Forma parte del deber de autodeterminación tributaria y debe estar disponible para la Administración Tributaria cuando esta la requiera, aun en aquellos casos en que el contribuyente no se encuentre obligado a presentar la declaración informativa anual.

    La declaración informativa anual de precios de transferencia constituye una obligación de carácter formal, cuyo cumplimiento se realizará a través de la Oficina Virtual (OVI), mediante el formulario 273. Para el año en curso está prevista la presentación de dos declaraciones: en marzo, la correspondiente al período fiscal 2024, y en junio, la del período 2025. A partir de los ejercicios fiscales siguientes, la presentación se realizará de forma ordinaria en el mes de junio.

    Debe considerarse, además, que el hecho de no estar obligado a presentar la declaración informativa —por no cumplir los supuestos de obligatoriedad, tales como realizar transacciones con partes vinculadas y estar en el Régimen de Zona Franca, ser Gran Contribuyente o alcanzar el umbral de mil salarios base— no elimina la necesidad de apegarse al principio de libre competencia ni de contar con información técnica que respalde dicho cumplimiento.

    El objetivo principal de la declaración informativa es suministrar información estandarizada a la Dirección General de Tributación para efectos de análisis de riesgo fiscal y priorización de fiscalizaciones. No obstante, su presentación no sustituye la obligación sustantiva establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni convalida políticas intercompany incorrectas. De igual forma, su omisión no elimina la facultad de ajuste por parte de la Administración.

    El mayor énfasis observado en los últimos años en materia de precios de transferencia responde a una evolución natural del sistema tributario costarricense. Este proceso se explica por la consolidación del marco legal y reglamentario, una mayor disponibilidad de información financiera y bases de datos comparables, y la adopción de modelos de fiscalización basados en análisis económico y gestión de riesgos.

    Lejos de tratarse de una tendencia pasajera, los precios de transferencia deben entenderse como una disciplina permanente dentro de la gestión fiscal empresarial. No constituyen un ejercicio anual asociado únicamente al cumplimiento de una declaración, sino un elemento central en la prevención de contingencias, la coherencia entre funciones, riesgos y resultados, y la sostenibilidad de estructuras empresariales locales y regionales.

    Considerar los precios de transferencia como una moda desconoce la realidad normativa costarricense. El artículo 81 de la Ley N.º 7092 y su desarrollo en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H establecen una obligación clara, permanente y exigible. En este contexto, la discusión relevante ya no es si la materia aplica, sino cómo cumplirla correctamente, con criterio técnico y una visión preventiva orientada a la adecuada gestión del riesgo fiscal.

  • Territorialidad de la renta y precios de transferencia: criterios clave.

    La Resolución N.º 01843-F-S1-2025, dictada por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, constituye un pronunciamiento de alto valor técnico para la práctica tributaria costarricense, al abordar de manera integral dos ejes recurrentes en procesos de fiscalización compleja: la territorialidad de la renta y los ajustes por precios de transferencia, así como los estándares mínimos de motivación exigibles a la Administración Tributaria.

    1. Territorialidad de la renta: la fuente económica como criterio determinante

    La Sala reafirma que la no sujeción prevista históricamente en el artículo 6 inciso ch) de la Ley del Impuesto sobre la Renta no puede interpretarse de forma meramente geográfica. El hecho de que los bienes objeto de compraventa no ingresen al territorio aduanero nacional no resulta, por sí solo, determinante para excluir la renta del ámbito del impuesto.

    El criterio consolidado es que la renta será gravable cuando la actividad generadora del ingreso esté funcionalmente vinculada a la infraestructura económica costarricense, en particular cuando la empresa esté domiciliada en el país y desde Costa Rica se organicen, coordinen y ejecuten las operaciones que forman parte de su giro habitual. Con ello, la Sala refuerza el enfoque de vinculación a la fuente, alineado con precedentes constitucionales recientes, desplazando interpretaciones basadas exclusivamente en la localización física del bien.

    Este razonamiento tiene implicaciones directas para estructuras de comercio internacional, operaciones trianguladas y esquemas regionales de distribución gestionados desde Costa Rica.

    1. Precios de transferencia: límites al rechazo automático de ajustes

    En materia de precios de transferencia, la Sala introduce un mensaje especialmente relevante para los procesos de fiscalización. Sin validar de forma automática los ajustes propuestos por el contribuyente, establece que la Administración Tributaria no puede rechazar un ajuste simplemente por provenir de una política de grupo o por invocar genéricamente el principio de realidad económica.

    Cuando la Administración pretende desconocer un ajuste por considerar que existe manipulación artificial o afectación a la base imponible, está obligada a desplegar un análisis técnico propio, contrastando la metodología utilizada con el principio de libre competencia. La mera afirmación de que el ajuste responde a una directriz de la casa matriz, sin estudios, comparaciones o razonamientos técnicos verificables, resulta insuficiente y vicia el acto administrativo.

    La sentencia enfatiza que el principio de realidad económica no sustituye el análisis técnico; por el contrario, exige su desarrollo riguroso.

    1. Motivación del acto administrativo como eje del debido proceso

    Uno de los aportes más relevantes del fallo es la centralidad que otorga a la motivación del acto administrativo. La nulidad confirmada por la Sala no se fundamenta en determinar si el ajuste por precios de transferencia era correcto o incorrecto en el fondo, sino en constatar que la Administración no explicó ni probó adecuadamente las razones técnicas y jurídicas de su rechazo.

    La Sala recuerda que toda determinación tributaria debe exponer con claridad los hechos probados, la valoración de la prueba y el razonamiento lógico-jurídico que conduce a la decisión, como condición indispensable para garantizar el derecho de defensa del contribuyente y la validez del acto.

    1. Carga de la prueba: un equilibrio exigente para ambas partes

    El fallo no elimina la carga probatoria del contribuyente respecto de costos, gastos y ajustes declarados. Sin embargo, aclara que dicha carga no exonera a la Administración de su deber de analizar, contrastar y motivar técnicamente sus conclusiones. El equilibrio probatorio exige actuaciones diligentes y fundamentadas de ambas partes.

    1. Relevancia práctica del criterio

    Esta resolución se consolida como un referente técnico para:

    Procesos de fiscalización vinculados a operaciones internacionales.

    Análisis de territorialidad en estructuras de comercio regional.

    Discusiones sobre ajustes de precios de transferencia registrados al cierre del período.

    Evaluación de la validez formal y material de los actos administrativos tributarios.

    Más allá del caso concreto, el fallo refuerza un estándar claro: la fiscalización tributaria debe ser técnica, motivada y verificable, especialmente en contextos complejos donde confluyen operaciones transnacionales y metodologías especializadas.

    Este criterio ofrece insumos valiosos tanto para la planificación tributaria responsable como para la defensa técnica en sede administrativa y judicial.

  • El lenguaje de la contabilidad en la sociedad costarricense: los últimos 25 años.

    Al ordenar mi biblioteca reaparecieron algunos veteranos que han sobrevivido a la Guerra Fría: el Curso de Contabilidad de Finley Miller, seis tomos que reflejan la contabilidad de antaño y sobre los cuales se formaron generaciones enteras de profesionales. Aquellos textos no solo transmitían técnica, sino también una forma de entender la contabilidad como disciplina estructurada en principios relativamente estables.

    La adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica se formalizó mediante el acuerdo 5.1.1 de la sesión ordinaria 18-99, celebrada el 21 de setiembre de 1999, dejando atrás la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA). Bajo ese marco conceptual se habían formado muchos profesionales de la contabilidad y la auditoría, en buena medida a partir de textos como los de Finley Miller, lo que supuso un cambio cultural y técnico de gran calado para la profesión.

    Posteriormente, mediante la resolución 52-01 de las ocho horas del 6 de diciembre de 2001, las autoridades fiscales emitieron su primer criterio interpretativo sobre este nuevo marco contable, reconociendo expresamente que dicho lenguaje sería la base a partir de la cual los contribuyentes determinarían sus obligaciones tributarias. Con ello, la contabilidad internacional dejó de ser un asunto meramente técnico para convertirse en un elemento central de la relación fisco-contribuyente.

    Años más tarde, la crisis financiera internacional de 2008 aceleró un nuevo cambio de vestuario normativo. Las Normas Internacionales de Contabilidad dieron paso a un marco de Normas Internacionales de Información Financiera cada vez más orientado a la gestión del riesgo, la revelación y la transparencia. Los acuerdos de Basilea introdujeron nuevas formas de abordar el riesgo financiero y, como consecuencia de esa evolución, se incorporó el modelo de pérdida crediticia esperada en la NIIF 9 para instrumentos financieros. Posteriormente, el tratamiento de los arrendamientos también se transformó de manera sustancial, trasladando ciertos compromisos desde el estado de resultados hacia el estado de situación financiera.

    En el corto plazo, en menos de un año, presenciaremos la jubilación de la NIC 1 y su reemplazo por la NIIF 18, un cambio que redefine la presentación del desempeño financiero y la forma en que las entidades comunican sus resultados a los usuarios de los estados financieros. No se trata de un simple ajuste de formato, sino de una redefinición del relato financiero.

    En 2009, el Colegio adoptó un marco diferenciado: la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades. En ese momento se incurrió en el error de definir normativamente qué debía entenderse por una empresa PYME, restringiendo el uso del estándar a entidades consideradas “más simples”. Paradójicamente, muchas entidades que sí debían poder aplicar este marco quedaron excluidas como consecuencia de esa definición. En 2015 el estándar fue actualizado y, diez años después, en 2025, se emitió su tercera edición. Hoy existe mayor claridad conceptual: toda entidad que no tenga la obligación de rendir cuentas públicamente puede aplicar este marco.

    En el ámbito tributario, las autoridades emitieron en julio de 2018 la resolución DGT-R-029-2018, denominada “Criterios interpretativos sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera”. Esta directriz buscó actualizar el criterio contenido en la resolución 52-01 y fijar una posición administrativa sobre la aplicación del marco NIIF para efectos fiscales. No obstante, dejó fuera de su análisis a las NIIF para PYMES, manteniendo una brecha interpretativa relevante para un amplio segmento del parque empresarial costarricense.

    En diciembre de 2025 se sometió a consulta pública una nueva directriz orientada a actualizar estos criterios e incorporar expresamente las NIIF para PYMES. Al no figurar actualmente en ese estado, todo indica que el proceso de aprobación ha concluido, quedando pendiente únicamente su publicación oficial.

    Paralelamente, la irrupción de internet y el avance hacia sociedades cada vez más globalizadas han transformado radicalmente la forma de hacer negocios. La comunicación a larga distancia es hoy inmediata, cuando antes dependíamos de cotizaciones y facturas enviadas por fax. Esta evolución ha propiciado la homologación de operaciones mercantiles en distintas latitudes y la aparición de nuevos modelos de negocio derivados de cambios sociales y tecnológicos, como los influencers, los servicios digitales y las criptomonedas.

    Por estas razones, la contabilidad se ha consolidado como un lenguaje trascendental. Un lenguaje que permite a inversionistas, colaboradores, al Estado y a la sociedad civil leer, interpretar y comprender la realidad económica de las organizaciones. Al mismo tiempo, constituye una herramienta de trazabilidad de las operaciones y una base objetiva para la determinación de los impuestos, reafirmando su papel central en la arquitectura institucional y económica del país.

  • Tratamiento tributario de los costos en el cultivo de piña.

    La Dirección General de Tributación emitió un criterio interpretativo relevante en relación con el tratamiento fiscal de los costos y gastos asociados al cultivo de piña, abordando de forma precisa la distinción entre costos de establecimiento, mantenimiento y renovación, así como su correcta imputación en el Impuesto sobre la Renta.

    Desde el punto de vista agronómico y fiscal, la Administración Tributaria establece que el cultivo de piña se considera formalmente establecido en el momento en que concluye la siembra de las semillas en las camas del suelo. Esta precisión resulta determinante, ya que todos los costos y gastos incurridos hasta ese punto califican como costos de establecimiento y, en consecuencia, deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    El criterio reconoce además que la piña constituye un activo biológico con capacidad de generar más de una cosecha, con un ciclo productivo aproximado de treinta y seis meses. Bajo esta lógica, la Dirección General de Tributación descarta la aplicación automática del tratamiento previsto para cultivos de una sola cosecha y exige una adecuada diferenciación entre las distintas etapas productivas.

    En este contexto, los costos de mantenimiento corresponden a aquellos incurridos con posterioridad a la primera cosecha y cuya finalidad es preservar la capacidad productiva del cultivo existente. Dichos costos no generan un nuevo activo ni prolongan la vida útil más allá del ciclo productivo esperado, por lo que su tratamiento fiscal es el de gastos deducibles en el período en que se devengan.

    Por su parte, los costos de renovación surgen cuando, una vez agotado el ciclo productivo del cultivo, se procede a la eliminación de las plantas existentes y a la siembra de una nueva plantación. La Administración Tributaria es clara en señalar que estas erogaciones no constituyen mejoras del cultivo original, sino que corresponden al establecimiento de un nuevo activo biológico, por lo que deben recibir el mismo tratamiento fiscal que los costos de establecimiento inicial.

    Adicionalmente, el criterio enfatiza la obligación de los contribuyentes de llevar registros contables separados que permitan identificar con claridad los costos capitalizables, los gastos deducibles y los ingresos asociados a cada cosecha. Esta separación resulta esencial para garantizar una correcta correlación entre ingresos y costos, así como para evitar contingencias fiscales derivadas de una imputación inadecuada de las erogaciones agrícolas.

    Este pronunciamiento tiene implicaciones relevantes para la planificación fiscal y contable de las actividades agrícolas, particularmente en explotaciones con ciclos productivos plurianuales, donde la correcta clasificación de los costos incide directamente en la determinación de la renta imponible y en la consistencia de la información financiera.

  • PYMES exentas y Convenios para Evitar la Doble Imposición.

    Mediante el oficio MH-DGT-TEMPORAL-CONS-119-0066-2025, la Dirección General de Tributación fija una posición administrativa relevante respecto de la aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) por parte de empresas PYME que gozan de exención temporal del Impuesto sobre las Utilidades.

    El caso analiza a una sociedad residente en Costa Rica, inscrita como PYME ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, beneficiaria de la tarifa reducida del artículo 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que solicita un Certificado de Residencia Fiscal para aplicar el Convenio entre Costa Rica y España. Ante la negativa administrativa, el contribuyente plantea la posibilidad de renunciar parcialmente a la exoneración, autoliquidando un porcentaje del impuesto, con el fin de cumplir el requisito de “sujeción a imposición”.

    La DGT rechaza de forma expresa esta posibilidad y sustenta su posición en tres ejes centrales:

    • Reserva de ley tributaria: El beneficio fiscal para PYMES es una decisión exclusiva del legislador. Al tratarse de una tarifa legalmente predeterminada (0%, 25% y 50% según el año), la Administración carece de potestad para autorizar esquemas de tributación voluntaria, parcial o discrecional distintos a los previstos en la ley.
    • Residencia fiscal para efectos de CDI: Aunque el artículo 4 del CDI define la residencia con base en la “sujeción a imposición”, la DGT interpreta que, para efectos operativos y probatorios, dicha condición exige pago efectivo del impuesto, criterio que vincula directamente con la emisión del Certificado de Residencia Fiscal conforme a la resolución MH-DGT-RES-0003-2023.
    • Prevención de la doble no imposición: La Administración adopta un enfoque explícito de protección de la base imponible, alineado con los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, sosteniendo que los CDI no pueden utilizarse para generar escenarios en los que ninguna jurisdicción ejerza efectivamente su potestad tributaria.

    En conclusión, la DGT reafirma que una PYME exenta no puede acceder a los beneficios de un CDI mientras no exista imposición efectiva, y que tampoco es jurídicamente viable una renuncia total o parcial al beneficio fiscal con fines de planificación internacional. Este criterio tiene implicaciones directas para estructuras de servicios transfronterizos, especialmente en sectores intensivos en exportación de servicios profesionales y digitales.