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  • El lenguaje de la contabilidad en la sociedad costarricense: los últimos 25 años.

    Al ordenar mi biblioteca reaparecieron algunos veteranos que han sobrevivido a la Guerra Fría: el Curso de Contabilidad de Finley Miller, seis tomos que reflejan la contabilidad de antaño y sobre los cuales se formaron generaciones enteras de profesionales. Aquellos textos no solo transmitían técnica, sino también una forma de entender la contabilidad como disciplina estructurada en principios relativamente estables.

    La adopción de las Normas Internacionales de Contabilidad por parte del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica se formalizó mediante el acuerdo 5.1.1 de la sesión ordinaria 18-99, celebrada el 21 de setiembre de 1999, dejando atrás la aplicación de los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados (PCGA). Bajo ese marco conceptual se habían formado muchos profesionales de la contabilidad y la auditoría, en buena medida a partir de textos como los de Finley Miller, lo que supuso un cambio cultural y técnico de gran calado para la profesión.

    Posteriormente, mediante la resolución 52-01 de las ocho horas del 6 de diciembre de 2001, las autoridades fiscales emitieron su primer criterio interpretativo sobre este nuevo marco contable, reconociendo expresamente que dicho lenguaje sería la base a partir de la cual los contribuyentes determinarían sus obligaciones tributarias. Con ello, la contabilidad internacional dejó de ser un asunto meramente técnico para convertirse en un elemento central de la relación fisco-contribuyente.

    Años más tarde, la crisis financiera internacional de 2008 aceleró un nuevo cambio de vestuario normativo. Las Normas Internacionales de Contabilidad dieron paso a un marco de Normas Internacionales de Información Financiera cada vez más orientado a la gestión del riesgo, la revelación y la transparencia. Los acuerdos de Basilea introdujeron nuevas formas de abordar el riesgo financiero y, como consecuencia de esa evolución, se incorporó el modelo de pérdida crediticia esperada en la NIIF 9 para instrumentos financieros. Posteriormente, el tratamiento de los arrendamientos también se transformó de manera sustancial, trasladando ciertos compromisos desde el estado de resultados hacia el estado de situación financiera.

    En el corto plazo, en menos de un año, presenciaremos la jubilación de la NIC 1 y su reemplazo por la NIIF 18, un cambio que redefine la presentación del desempeño financiero y la forma en que las entidades comunican sus resultados a los usuarios de los estados financieros. No se trata de un simple ajuste de formato, sino de una redefinición del relato financiero.

    En 2009, el Colegio adoptó un marco diferenciado: la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades. En ese momento se incurrió en el error de definir normativamente qué debía entenderse por una empresa PYME, restringiendo el uso del estándar a entidades consideradas “más simples”. Paradójicamente, muchas entidades que sí debían poder aplicar este marco quedaron excluidas como consecuencia de esa definición. En 2015 el estándar fue actualizado y, diez años después, en 2025, se emitió su tercera edición. Hoy existe mayor claridad conceptual: toda entidad que no tenga la obligación de rendir cuentas públicamente puede aplicar este marco.

    En el ámbito tributario, las autoridades emitieron en julio de 2018 la resolución DGT-R-029-2018, denominada “Criterios interpretativos sobre la aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera”. Esta directriz buscó actualizar el criterio contenido en la resolución 52-01 y fijar una posición administrativa sobre la aplicación del marco NIIF para efectos fiscales. No obstante, dejó fuera de su análisis a las NIIF para PYMES, manteniendo una brecha interpretativa relevante para un amplio segmento del parque empresarial costarricense.

    En diciembre de 2025 se sometió a consulta pública una nueva directriz orientada a actualizar estos criterios e incorporar expresamente las NIIF para PYMES. Al no figurar actualmente en ese estado, todo indica que el proceso de aprobación ha concluido, quedando pendiente únicamente su publicación oficial.

    Paralelamente, la irrupción de internet y el avance hacia sociedades cada vez más globalizadas han transformado radicalmente la forma de hacer negocios. La comunicación a larga distancia es hoy inmediata, cuando antes dependíamos de cotizaciones y facturas enviadas por fax. Esta evolución ha propiciado la homologación de operaciones mercantiles en distintas latitudes y la aparición de nuevos modelos de negocio derivados de cambios sociales y tecnológicos, como los influencers, los servicios digitales y las criptomonedas.

    Por estas razones, la contabilidad se ha consolidado como un lenguaje trascendental. Un lenguaje que permite a inversionistas, colaboradores, al Estado y a la sociedad civil leer, interpretar y comprender la realidad económica de las organizaciones. Al mismo tiempo, constituye una herramienta de trazabilidad de las operaciones y una base objetiva para la determinación de los impuestos, reafirmando su papel central en la arquitectura institucional y económica del país.

  • Tratamiento tributario de los costos en el cultivo de piña.

    La Dirección General de Tributación emitió un criterio interpretativo relevante en relación con el tratamiento fiscal de los costos y gastos asociados al cultivo de piña, abordando de forma precisa la distinción entre costos de establecimiento, mantenimiento y renovación, así como su correcta imputación en el Impuesto sobre la Renta.

    Desde el punto de vista agronómico y fiscal, la Administración Tributaria establece que el cultivo de piña se considera formalmente establecido en el momento en que concluye la siembra de las semillas en las camas del suelo. Esta precisión resulta determinante, ya que todos los costos y gastos incurridos hasta ese punto califican como costos de establecimiento y, en consecuencia, deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    El criterio reconoce además que la piña constituye un activo biológico con capacidad de generar más de una cosecha, con un ciclo productivo aproximado de treinta y seis meses. Bajo esta lógica, la Dirección General de Tributación descarta la aplicación automática del tratamiento previsto para cultivos de una sola cosecha y exige una adecuada diferenciación entre las distintas etapas productivas.

    En este contexto, los costos de mantenimiento corresponden a aquellos incurridos con posterioridad a la primera cosecha y cuya finalidad es preservar la capacidad productiva del cultivo existente. Dichos costos no generan un nuevo activo ni prolongan la vida útil más allá del ciclo productivo esperado, por lo que su tratamiento fiscal es el de gastos deducibles en el período en que se devengan.

    Por su parte, los costos de renovación surgen cuando, una vez agotado el ciclo productivo del cultivo, se procede a la eliminación de las plantas existentes y a la siembra de una nueva plantación. La Administración Tributaria es clara en señalar que estas erogaciones no constituyen mejoras del cultivo original, sino que corresponden al establecimiento de un nuevo activo biológico, por lo que deben recibir el mismo tratamiento fiscal que los costos de establecimiento inicial.

    Adicionalmente, el criterio enfatiza la obligación de los contribuyentes de llevar registros contables separados que permitan identificar con claridad los costos capitalizables, los gastos deducibles y los ingresos asociados a cada cosecha. Esta separación resulta esencial para garantizar una correcta correlación entre ingresos y costos, así como para evitar contingencias fiscales derivadas de una imputación inadecuada de las erogaciones agrícolas.

    Este pronunciamiento tiene implicaciones relevantes para la planificación fiscal y contable de las actividades agrícolas, particularmente en explotaciones con ciclos productivos plurianuales, donde la correcta clasificación de los costos incide directamente en la determinación de la renta imponible y en la consistencia de la información financiera.

  • PYMES exentas y Convenios para Evitar la Doble Imposición.

    Mediante el oficio MH-DGT-TEMPORAL-CONS-119-0066-2025, la Dirección General de Tributación fija una posición administrativa relevante respecto de la aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) por parte de empresas PYME que gozan de exención temporal del Impuesto sobre las Utilidades.

    El caso analiza a una sociedad residente en Costa Rica, inscrita como PYME ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, beneficiaria de la tarifa reducida del artículo 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que solicita un Certificado de Residencia Fiscal para aplicar el Convenio entre Costa Rica y España. Ante la negativa administrativa, el contribuyente plantea la posibilidad de renunciar parcialmente a la exoneración, autoliquidando un porcentaje del impuesto, con el fin de cumplir el requisito de “sujeción a imposición”.

    La DGT rechaza de forma expresa esta posibilidad y sustenta su posición en tres ejes centrales:

    • Reserva de ley tributaria: El beneficio fiscal para PYMES es una decisión exclusiva del legislador. Al tratarse de una tarifa legalmente predeterminada (0%, 25% y 50% según el año), la Administración carece de potestad para autorizar esquemas de tributación voluntaria, parcial o discrecional distintos a los previstos en la ley.
    • Residencia fiscal para efectos de CDI: Aunque el artículo 4 del CDI define la residencia con base en la “sujeción a imposición”, la DGT interpreta que, para efectos operativos y probatorios, dicha condición exige pago efectivo del impuesto, criterio que vincula directamente con la emisión del Certificado de Residencia Fiscal conforme a la resolución MH-DGT-RES-0003-2023.
    • Prevención de la doble no imposición: La Administración adopta un enfoque explícito de protección de la base imponible, alineado con los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, sosteniendo que los CDI no pueden utilizarse para generar escenarios en los que ninguna jurisdicción ejerza efectivamente su potestad tributaria.

    En conclusión, la DGT reafirma que una PYME exenta no puede acceder a los beneficios de un CDI mientras no exista imposición efectiva, y que tampoco es jurídicamente viable una renuncia total o parcial al beneficio fiscal con fines de planificación internacional. Este criterio tiene implicaciones directas para estructuras de servicios transfronterizos, especialmente en sectores intensivos en exportación de servicios profesionales y digitales.

  • ¿FEC y sector financiero con el nuevo Reglamento? Lo que sí cambió y lo que no

    En las últimas semanas han surgido dudas razonables sobre si los cambios reglamentarios en comprobantes electrónicos alteran la forma de documentar operaciones con bancos y demás entidades supervisadas. El Reglamento de Comprobantes Electrónicos ya está vigente y, a partir del 1 de setiembre de 2025, se activa la versión técnica 4.4 de anexos y estructuras. Con esto, muchos se preguntan si la “factura electrónica de compra” (FEC) pasa a ser obligatoria siempre que interactuemos con una entidad financiera.

    La respuesta corta es no: lo que manda no es la etiqueta del comprobante sino la naturaleza tributaria de la operación. El reglamento ordena el “cómo” se emite; las leyes del IVA y del Impuesto sobre la Renta, junto con sus reglamentos, definen el “cuándo” corresponde documentar y si existe o no una obligación de emitir. Que la definición de FEC haya cambiado no significa que, por sí sola, imponga la emisión en todos los casos frente a bancos.

    En la práctica, una entidad financiera que no vende bienes ni presta servicios gravados con IVA no está obligada a emitir comprobantes electrónicos por sus operaciones propias del giro financiero. Si el banco no emite porque su operación está exenta o fuera de hecho generador, el cliente tampoco queda automáticamente obligado a suplir ese documento con una FEC “por si acaso”. La FEC tiene sentido cuando el adquirente necesita documentar una compra para efectos de crédito fiscal o cuando la norma lo exige, por ejemplo en escenarios específicos con no residentes en los que aplica inversión del sujeto pasivo. Ahí la contabilidad sí debe reflejar el soporte con FEC y el correspondiente registro del IVA autorrepercutido.

    Con no residentes, el hilo conductor es simple: si el servicio utilizado en el país queda gravado y la obligación del impuesto recae en el destinatario local, nace la necesidad de documentar correctamente (y la FEC se vuelve la pieza natural del expediente). Lo mismo ocurre con operaciones que, por su naturaleza, requieren comprobación para respaldo de costos o gastos deducibles. En cambio, cargos típicos del giro bancario que conservan tratamiento exento no activan, por sí solos, la obligación de emitir FEC por parte del cliente.

    Para el cierre contable es útil seguir una secuencia ordenada. Primero, clasificar cada operación según su naturaleza: exenta, gravada o sujeta a inversión del sujeto pasivo. Luego, decidir el soporte documental correcto: comprobante del proveedor si corresponde, FEC cuando proceda, o un respaldo interno cuando la norma no exige comprobante electrónico. Después, validar el efecto impositivo: acreditación de IVA, registro de IVA por inversión del sujeto pasivo o, en su caso, ausencia de crédito. Finalmente, amarrar la conciliación: que el asiento contable, el comprobante existente y la liquidación de impuestos “conversen” entre sí sin generar créditos improcedentes ni riesgos por documentación redundante.

    En una línea: no se trata de emitir más, sino de emitir mejor. La clave está en leer cada operación desde la norma sustantiva y, solo entonces, elegir el comprobante electrónico adecuado. Tu contabilidad gana claridad y tu posición fiscal reduce fricción cuando el documento responde al hecho imponible real y no a una regla general mal entendida.

  • Retención del 2% del artículo 23 g) LISR: alcance para “otros entes públicos” y umbral por pago

    Un reciente oficio de la DGT confirma que los colegios profesionales y, en general, las corporaciones públicas no estatales encuadran dentro del concepto “otros entes públicos” del artículo 23 inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, cuando realicen licitaciones, contrataciones, negocios u otras operaciones y paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, deben actuar como agentes de retención aplicando el 2% sobre la renta bruta puesta a disposición del contribuyente, inclusive en pagos a cuenta o adelantos.

    Puntos clave para la práctica:

    • Naturaleza del obligado: la categoría de “ente público no estatal” basta para quedar comprendido en “otros entes públicos” a efectos del artículo 23 g) LISR.
    • Base de cálculo: la retención recae sobre el monto total de la renta bruta pagada o acreditada en cada ocasión.
    • Umbral de salario base: el análisis del límite se hace por cada pago individual, no por el monto total del contrato ni por el valor de las facturas individuales. Si en la emisión de un pago no se supera el salario base vigente, no corresponde retener, aunque el contrato completo lo exceda.
    • Momento de practicar la retención: al efectuar o acreditar el pago respectivo.
    • Alcance típico de servicios: mantenimiento, reparaciones, seguridad, capacitación, arrendamientos y otros servicios contratados por el ente público no estatal.
  • Formularios según resoluciones MH-DGT-RES-0039-2025 y MH-DGT-RES-0042-2025

    Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributación establecen los nuevos formularios electrónicos obligatorios para la presentación de declaraciones relacionadas con:

    • Bienes inmuebles y traspasos
    • Retenciones en la fuente
    • Rentas pasivas de fuente extranjera

    Todos los formularios deberán presentarse únicamente mediante el sistema TRIBU-CR.

    Resolución MH-DGT-RES-0039-2025

    CódigoNombre del FormularioAplicación
    170Declaración de Bienes Inmuebles para Gobiernos Locales (GPC)Reporte de valores y características de inmuebles por parte de las municipalidades
    129Declaración del Impuesto de Traspaso de Bienes InmueblesCálculo y pago del impuesto del 1.5 % por traspaso inmobiliario

    Formularios según Resolución MH-DGT-RES-0042-2025

    Declaraciones autoliquidativas

    CódigoDescripción generalSegmento
    131–133Dividendos y participacionesPF, PJ, PP
    134–136InteresesPF, PJ, PP
    137–139Salarios, pensiones, otras rentas laboralesPF, PJ, PP
    140–142Remesas al exteriorPF, PJ, PP
    143Retención 2 % entidades públicasISU
    144–146Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPF, PJ, PP
    147Pensiones voluntariasPJ
    121–122Rentas pasivas inmobiliarias del exteriorPF, PJ
    123–124Rentas pasivas mobiliarias del exteriorPF, PJ
    119–120Ganancias de capital del exteriorPF, PJ

    Declaraciones informativas

    Número de FormularioDescripciónSegmento
    201Dividendos, participaciones y asimilables a dividendosPF
    202Dividendos, participaciones y asimilables a dividendosPJ
    203Dividendos, participaciones y asimilables a dividendosPP
    204InteresesPF
    205InteresesPJ
    206InteresesPP
    207Salarios, pensiones y otros pagos laboralesPF
    208Salarios, pensiones y otros pagos laboralesPJ
    Número de FormularioDescripciónSegmento
    209Salarios, pensiones y otros pagos laboralesPP
    210Remesas al exteriorPF
    211Remesas al exteriorPJ
    212Remesas al exteriorPP
    213Retención 2 % por transacciones del Estado y entes públicosISU
    214Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPF
    215Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPJ
    216Retención 3 % por servicios de no domiciliadosPP
    217Pensiones voluntariasPJ
    Número de FormularioDescripciónSegmento
    218Rentas pasivas de capital inmobiliario del exteriorPF
    219Rentas pasivas de capital inmobiliario del exteriorPJ
    220Rentas pasivas de capital mobiliario del exteriorPF
    221Rentas pasivas de capital mobiliario del exteriorPJ
    222Ganancias de capital del exteriorPF
    223Ganancias de capital del exteriorPJ
  • Resolución sobre créditos fiscales en Tribu-CR

    La Resolución MH-DGT-RES-0040-2025, emitida por la Dirección General de Tributación y publicada el 17 de septiembre de 2025, establece las normas para el uso y habilitación de créditos o saldos a favor en el nuevo sistema tributario digital TRIBU-CR, así como los lineamientos para gestionar los casos con inconsistencias.

    Puntos clave de la resolución:

    1. Objetivo de la resolución

    Regula el uso de los créditos a favor del contribuyente en el Sistema TRIBU-CR. Establece dos tipos de créditos:

    • Créditos consistentes: validados por la Administración, se habilitan automáticamente para su uso.
    • Créditos inconsistentes: presentan discrepancias y no se habilitan hasta que el contribuyente demuestre su procedencia.

    2. Criterios para clasificar como inconsistente

    • Créditos fiscales ≥ compras con IVA acreditable.
    • Créditos fiscales por compras locales > créditos según comprobantes electrónicos.
    • Créditos fiscales por importaciones > créditos en Declaraciones Únicas Aduaneras.

    3. Procedimiento para créditos inconsistentes

    El contribuyente debe presentar una solicitud de estudio en la Oficina Virtual (OVi) de TRIBU-CR, aportando pruebas conforme al artículo 102 del Código Tributario.

    4. Eliminación y sanciones

    • Si no se solicita el estudio y vence el plazo de prescripción, el crédito se elimina automáticamente del sistema.
    • Si se determina que un crédito es inexistente o improcedente, se puede iniciar procedimiento sancionatorio o incluso presentar denuncia penal.

    5. Migración de saldos

    • Se migran con corte al mes de julio de 2025.
    • Los créditos consistentes se habilitan automáticamente.
    • Los inconsistentes se visualizan, pero no se habilitan hasta completarse el estudio y aprobación.

    6. Transitorios relevantes

    • Se habilita un trámite en TRIBU-CR para gestionar los estudios de créditos inconsistentes.
    • La habilitación será progresiva hasta que se estabilice el sistema.
  • Crédito fiscal por IVA en contratos exonerados por ley especial: criterio reciente de la DGT

    Mediante el oficio MH-DGT-CONS-119-0049-2025, la Dirección General de Tributación resolvió una consulta planteada por una empresa constructora que ejecuta un contrato con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), financiado a través del convenio no reembolsable aprobado por la Ley 9167.

    El contrato, claramente exonerado del IVA por disposición legal, generó dudas al recibir facturas de proveedores con el impuesto trasladado. El consultante solicitó criterio respecto a la posibilidad de acreditar como crédito fiscal el IVA pagado en la cadena de suministros.

    La DGT concluye que no es procedente el derecho al crédito fiscal, dado que:

    • El contrato ejecutado se encuentra amparado en una ley especial que exonera al AyA de todo tipo de tributos para la ejecución del programa.
    • Dicha ley —al tener origen en un convenio internacional de financiamiento— ostenta jerarquía superior a las leyes ordinarias, conforme al artículo 7 de la Constitución Política y el artículo 2 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
    • Al tratarse de una operación exenta, y no sujeta al impuesto, no se cumple el requisito de “operación sujeta y no exenta” necesario para la aplicación del crédito fiscal, conforme al artículo 21 de la Ley del IVA y el artículo 30 del Reglamento respectivo.

    Finalmente, la DGT indica que el IVA pagado deberá considerarse un mayor costo del bien o servicio contratado, sin derecho a acreditación.

    Este criterio refuerza la importancia de revisar cuidadosamente la naturaleza jurídica de los contratos exonerados y su incidencia sobre la cadena de suministro en materia de IVA.

  • Tratamiento tributario de servicios informáticos contratados en el exterior: Criterio DGT sobre aplicación del IRE y Convenio con España

    El Ministerio de Hacienda, mediante el oficio MH-DGT-CONS-119-0046-2025, ha emitido criterio vinculante en respuesta a una consulta sobre la aplicación del Impuesto sobre las Remesas al Exterior (IRE) a los pagos efectuados por una empresa costarricense a una sociedad española por servicios informáticos profesionales. El análisis parte de un escenario donde la empresa extranjera no posee establecimiento permanente en Costa Rica y el servicio es prestado virtualmente.

    Entre los principales puntos abordados destacan:

    • Aplicación del IRE del 25%: La Dirección General de Tributación concluye que, salvo prueba de condiciones especiales, los pagos por servicios informáticos profesionales a personas jurídicas domiciliadas en el exterior están gravados con el IRE a la tarifa general del 25%, conforme al artículo 59 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
    • Inaplicabilidad del artículo 14 del Convenio: Se aclara que el artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición entre Costa Rica y España solo aplica a personas físicas que presten servicios personales independientes en profesiones expresamente listadas (médicos, abogados, ingenieros, contadores, etc.). Por tanto, una sociedad extranjera prestadora de servicios informáticos no califica bajo esta disposición.
    • Verificación del derecho al Convenio: La Administración enfatiza que corresponde al agente de retención realizar el análisis de doble imposición jurídica internacional, aportar el certificado de residencia fiscal y determinar la naturaleza de la renta con base en los artículos pertinentes del Convenio.

    El pronunciamiento reafirma la importancia de un análisis riguroso y documentado para aplicar beneficios convencionales, especialmente cuando se trata de servicios transfronterizos prestados por personas jurídicas.

  • Traslados de fondos intragrupo: cash pooling, cuentas por cobrar y pagar extendidas y otras operaciones financieras

    Los grupos multinacionales emplean diversas estructuras para financiar sus operaciones internas. Entre ellas destacan la centralización de excedentes de tesorería (cash pooling), los préstamos intercompañía y los créditos comerciales a plazos extendidos (cuentas por cobrar y por pagar dentro del grupo). Aunque estas herramientas optimizan el uso del capital, todas crean relaciones financieras entre partes vinculadas que deben analizarse bajo el principio de plena competencia.

    Las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE (2022) dedicaron el capítulo X a las operaciones financieras, y Costa Rica emitió la Resolución MH‑DGT‑RES‑0026‑2025, que regula la presentación de la declaración informativa de precios de transferencia a partir del 6 de octubre de 2025. Este artículo sintetiza esos criterios y explica por qué los traslados de fondos mediante cash pooling, créditos comerciales y cuentas con plazos extendidos constituyen operaciones controladas que deben documentarse y valorarse adecuadamente.

    Doctrina de la OCDE sobre operaciones financieras intragrupo

    La edición 2022 de las Directrices de la OCDE contiene pautas específicas para las operaciones financieras intragrupo. Entre los puntos más relevantes destacan:

    • Ámbito de los acuerdos de tesorería: El Capítulo X establece que los sistemas centralizados de gestión de tesorería (por ejemplo, cash pooling) pueden abarcar tanto operaciones con partes independientes como con partes vinculadas. Cuando participan empresas vinculadas, se trata de operaciones controladas sujetas a precios de transferencia.
    • Naturaleza de los saldos acreedores y deudores: Las aportaciones positivas al cash pool no se consideran depósitos bancarios sino préstamos de corto plazo entre partes vinculadas. Deben valorarse como tales y devengar intereses conforme a condiciones de mercado.
    • Remuneración del líder del pool: La entidad que centraliza los saldos no debe recibir un margen bancario si su función se limita a la administración de movimientos y no asume riesgos de crédito. Su remuneración debe reflejar sus funciones reales y los riesgos asumidos.
    • Necesidad de comparables: Dado que los sistemas centralizados son poco frecuentes entre empresas independientes, la OCDE subraya la importancia de un análisis funcional riguroso para identificar comparables y ajustar diferencias.

    Además, el capítulo I señala que la concesión de plazos prolongados para cancelar cuentas por cobrar o por pagar puede equivaler a una financiación intragrupo, sujeta a los mismos principios que un préstamo.

    Marco normativo costarricense

    En Costa Rica, el principio de libre competencia está consagrado en el artículo 81 bis de la Ley 7092 (Impuesto sobre la Renta) y su reglamento. Las transacciones entre partes vinculadas deben pactarse en condiciones de mercado y respaldarse con estudios de comparabilidad.

    El artículo 9 bis de la Ley 7092 limita la deducibilidad de los intereses netos al 20 % del EBITDA y establece obligaciones de retención en pagos al exterior. Además, se requiere documentar formalmente todos los préstamos y financiamientos intercompañía, incluyendo monto, plazo, tasa, garantías y análisis de solvencia.

    En cuanto a las cuentas por cobrar o por pagar a plazos extendidos, la administración tributaria ha interpretado que, cuando estos exceden los términos de mercado (por ejemplo, más de 90 días según el artículo 27 de la Ley del IVA), deben tratarse como préstamos y devengar un interés implícito de mercado.

    Declaración informativa según la Resolución MH‑DGT‑RES‑0026‑2025

    El 10 de julio de 2025 se emitió la Resolución MH‑DGT‑RES‑0026‑2025, vigente a partir del 6 de octubre. Esta norma:

    • Deroga las resoluciones DGT‑R‑44‑2016 y DGT‑R‑28‑2017;
    • Establece la obligación de declarar operaciones con vinculadas cuando superen los 1 000 salarios base (aprox. CRC 462 millones o USD 920 000);
    • Introduce la declaración informativa a través del sistema TRIBU‑CR, que deberá presentarse anualmente dentro de los seis meses siguientes al cierre fiscal;
    • Establece un plazo especial hasta el 31 de marzo de 2026 para declarar las operaciones correspondientes al período fiscal 2024.

    Recomendaciones para empresas costarricenses

    1. Identificar correctamente cada flujo financiero. Las cuentas por cobrar y por pagar a plazos extendidos deben tratarse como préstamos si superan las condiciones de mercado.
    2. Aplicar tasas de interés simétricas y de mercado. Tanto en cash pooling como en cuentas extendidas, las tasas deben reflejar el valor del dinero en el tiempo y el riesgo del grupo.
    3. Utilizar la calificación crediticia del grupo. No es necesario fijar tasas según el riesgo individual de cada filial si la financiación se sustenta en la fuerza financiera consolidada.
    4. Remunerar de forma razonable al líder del pool. Si su rol es solo operativo y sin riesgo, su margen debe limitarse a una tarifa de servicios.
    5. Documentar todos los términos contractuales. Incluso en cuentas comerciales extendidas, es recomendable contar con contratos que detallen tasa, plazo, condiciones y garantías.
    6. Calcular la deducibilidad conforme al límite del 20 % del EBITDA.
    7. Registrar retenciones y declarar ingresos. Especial atención si los intereses se pagan a partes no residentes.
    8. Cumplir con los nuevos plazos declarativos en TRIBU‑CR.
    9. Monitorear la evolución normativa. Las Directrices OCDE y sentencias internacionales están marcando criterio.

    Los traslados de fondos intragrupo —ya sea mediante cash pooling, cuentas por cobrar o pagar extendidas o préstamos intercompany— son operaciones que requieren análisis técnico, documentación y cumplimiento riguroso de las reglas de precios de transferencia. Ignorarlos o mal clasificarlos puede generar contingencias fiscales, ajustes retroactivos y sanciones. La oportunidad está en documentarlos bien y aprovecharlos como herramientas de eficiencia.