
Un reciente oficio de la DGT confirma que los colegios profesionales y, en general, las corporaciones públicas no estatales encuadran dentro del concepto “otros entes públicos” del artículo 23 inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, cuando realicen licitaciones, contrataciones, negocios u otras operaciones y paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, deben actuar como agentes de retención aplicando el 2% sobre la renta bruta puesta a disposición del contribuyente, inclusive en pagos a cuenta o adelantos.
Puntos clave para la práctica:
- Naturaleza del obligado: la categoría de “ente público no estatal” basta para quedar comprendido en “otros entes públicos” a efectos del artículo 23 g) LISR.
- Base de cálculo: la retención recae sobre el monto total de la renta bruta pagada o acreditada en cada ocasión.
- Umbral de salario base: el análisis del límite se hace por cada pago individual, no por el monto total del contrato ni por el valor de las facturas individuales. Si en la emisión de un pago no se supera el salario base vigente, no corresponde retener, aunque el contrato completo lo exceda.
- Momento de practicar la retención: al efectuar o acreditar el pago respectivo.
- Alcance típico de servicios: mantenimiento, reparaciones, seguridad, capacitación, arrendamientos y otros servicios contratados por el ente público no estatal.
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