El TFA No. 035-P-2026 aborda de forma directa la calificación fiscal de ciertas compensaciones otorgadas a trabajadores, particularmente los pagos por kilometraje y alimentación.
El eje del análisis radica en distinguir entre salario y conceptos extrasalariales. El Tribunal establece que para que un pago sea considerado salario —incluido el salario en especie— debe presentar carácter retributivo y generar un beneficio económico personal para el trabajador.
Bajo este criterio, concluye que los pagos por kilometraje no constituyen salario, ya que no remuneran la prestación laboral, sino que compensan un gasto necesario para la ejecución del trabajo. En consecuencia, se trata de erogaciones de naturaleza extrasalarial o indemnizatoria, criterio que se extiende al análisis de otros beneficios similares cuando no exista un beneficio personal directo.
Adicionalmente, el Tribunal valida que la contribuyente aportó elementos probatorios suficientes para acreditar la realidad del gasto y su destino, lo cual refuerza la improcedencia de la reclasificación realizada por la Administración.
Con base en lo anterior, se determina que:
No existe salario ni salario en especie
No procede la aplicación de retenciones por rentas del trabajo
No se generan obligaciones asociadas a cargas sociales
En el “Por Tanto”, el Tribunal rechaza la prescripción alegada, declara con lugar el recurso de apelación y revoca los ajustes practicados por la Administración Tributaria sobre estos rubros.
Como aspectos adicionales del fallo, se destacan dos criterios relevantes:
La prescripción no se configura automáticamente, aun ante alegatos de inactividad administrativa
La valoración probatoria debe regirse por criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando rechazos globales sin sustento técnico
El fallo delimita con claridad que la clave en este tipo de compensaciones no está en su denominación, sino en su naturaleza económica y en la capacidad de demostrar su finalidad dentro de la actividad productiva.
Los precios de transferencia han adquirido mayor visibilidad en Costa Rica en los últimos meses, particularmente a partir del anuncio de la implementación de la declaración informativa anual. Con anterioridad, la ausencia de una obligación formal de declaración había llevado a algunos contribuyentes a interpretar erróneamente esta materia como una exigencia coyuntural o de escasa relevancia. Desde una perspectiva jurídica y técnica, dicha percepción no es correcta. Los precios de transferencia constituyen una obligación estructural del sistema tributario costarricense, con un sustento normativo plenamente vigente.
El régimen de precios de transferencia encuentra su fundamento directo en el artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.º 7092. Esta disposición establece que las operaciones realizadas entre partes vinculadas deben pactarse conforme al principio de libre competencia, también conocido como principio arm’s length. La norma faculta expresamente a la Administración Tributaria para ajustar precios, márgenes o contraprestaciones cuando estos no reflejen condiciones de mercado, así como para determinar la renta imponible con base en valores comparables entre partes independientes.
Desde esta óptica, el cumplimiento en materia de precios de transferencia no depende de la existencia de una declaración informativa anual. Se trata de una obligación sustantiva derivada directamente de la ley del impuesto, aplicable a todo contribuyente que realice operaciones con partes vinculadas, independientemente de su tamaño, sector o nivel de sofisticación operativa.
El marco legal es desarrollado y operacionalizado mediante el Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido actualmente en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H. Este reglamento define los supuestos de vinculación económica, incluyendo situaciones de control, participación directa o indirecta, influencia significativa y dependencia funcional. Asimismo, establece los métodos de precios de transferencia aceptados, alineados con las Directrices de la OCDE, y regula el contenido mínimo de la documentación técnica que debe mantener el contribuyente.
El reglamento es claro al señalar que la documentación de precios de transferencia no es opcional ni reactiva. Forma parte del deber de autodeterminación tributaria y debe estar disponible para la Administración Tributaria cuando esta la requiera, aun en aquellos casos en que el contribuyente no se encuentre obligado a presentar la declaración informativa anual.
La declaración informativa anual de precios de transferencia constituye una obligación de carácter formal, cuyo cumplimiento se realizará a través de la Oficina Virtual (OVI), mediante el formulario 273. Para el año en curso está prevista la presentación de dos declaraciones: en marzo, la correspondiente al período fiscal 2024, y en junio, la del período 2025. A partir de los ejercicios fiscales siguientes, la presentación se realizará de forma ordinaria en el mes de junio.
Debe considerarse, además, que el hecho de no estar obligado a presentar la declaración informativa —por no cumplir los supuestos de obligatoriedad, tales como realizar transacciones con partes vinculadas y estar en el Régimen de Zona Franca, ser Gran Contribuyente o alcanzar el umbral de mil salarios base— no elimina la necesidad de apegarse al principio de libre competencia ni de contar con información técnica que respalde dicho cumplimiento.
El objetivo principal de la declaración informativa es suministrar información estandarizada a la Dirección General de Tributación para efectos de análisis de riesgo fiscal y priorización de fiscalizaciones. No obstante, su presentación no sustituye la obligación sustantiva establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ni convalida políticas intercompany incorrectas. De igual forma, su omisión no elimina la facultad de ajuste por parte de la Administración.
El mayor énfasis observado en los últimos años en materia de precios de transferencia responde a una evolución natural del sistema tributario costarricense. Este proceso se explica por la consolidación del marco legal y reglamentario, una mayor disponibilidad de información financiera y bases de datos comparables, y la adopción de modelos de fiscalización basados en análisis económico y gestión de riesgos.
Lejos de tratarse de una tendencia pasajera, los precios de transferencia deben entenderse como una disciplina permanente dentro de la gestión fiscal empresarial. No constituyen un ejercicio anual asociado únicamente al cumplimiento de una declaración, sino un elemento central en la prevención de contingencias, la coherencia entre funciones, riesgos y resultados, y la sostenibilidad de estructuras empresariales locales y regionales.
Considerar los precios de transferencia como una moda desconoce la realidad normativa costarricense. El artículo 81 de la Ley N.º 7092 y su desarrollo en el Decreto Ejecutivo N.º 43198-H establecen una obligación clara, permanente y exigible. En este contexto, la discusión relevante ya no es si la materia aplica, sino cómo cumplirla correctamente, con criterio técnico y una visión preventiva orientada a la adecuada gestión del riesgo fiscal.
La Dirección General de Tributación emitió un criterio interpretativo relevante en relación con el tratamiento fiscal de los costos y gastos asociados al cultivo de piña, abordando de forma precisa la distinción entre costos de establecimiento, mantenimiento y renovación, así como su correcta imputación en el Impuesto sobre la Renta.
Desde el punto de vista agronómico y fiscal, la Administración Tributaria establece que el cultivo de piña se considera formalmente establecido en el momento en que concluye la siembra de las semillas en las camas del suelo. Esta precisión resulta determinante, ya que todos los costos y gastos incurridos hasta ese punto califican como costos de establecimiento y, en consecuencia, deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El criterio reconoce además que la piña constituye un activo biológico con capacidad de generar más de una cosecha, con un ciclo productivo aproximado de treinta y seis meses. Bajo esta lógica, la Dirección General de Tributación descarta la aplicación automática del tratamiento previsto para cultivos de una sola cosecha y exige una adecuada diferenciación entre las distintas etapas productivas.
En este contexto, los costos de mantenimiento corresponden a aquellos incurridos con posterioridad a la primera cosecha y cuya finalidad es preservar la capacidad productiva del cultivo existente. Dichos costos no generan un nuevo activo ni prolongan la vida útil más allá del ciclo productivo esperado, por lo que su tratamiento fiscal es el de gastos deducibles en el período en que se devengan.
Por su parte, los costos de renovación surgen cuando, una vez agotado el ciclo productivo del cultivo, se procede a la eliminación de las plantas existentes y a la siembra de una nueva plantación. La Administración Tributaria es clara en señalar que estas erogaciones no constituyen mejoras del cultivo original, sino que corresponden al establecimiento de un nuevo activo biológico, por lo que deben recibir el mismo tratamiento fiscal que los costos de establecimiento inicial.
Adicionalmente, el criterio enfatiza la obligación de los contribuyentes de llevar registros contables separados que permitan identificar con claridad los costos capitalizables, los gastos deducibles y los ingresos asociados a cada cosecha. Esta separación resulta esencial para garantizar una correcta correlación entre ingresos y costos, así como para evitar contingencias fiscales derivadas de una imputación inadecuada de las erogaciones agrícolas.
Este pronunciamiento tiene implicaciones relevantes para la planificación fiscal y contable de las actividades agrícolas, particularmente en explotaciones con ciclos productivos plurianuales, donde la correcta clasificación de los costos incide directamente en la determinación de la renta imponible y en la consistencia de la información financiera.
Mediante el oficio MH-DGT-TEMPORAL-CONS-119-0066-2025, la Dirección General de Tributación fija una posición administrativa relevante respecto de la aplicación de Convenios para Evitar la Doble Imposición (CDI) por parte de empresas PYME que gozan de exención temporal del Impuesto sobre las Utilidades.
El caso analiza a una sociedad residente en Costa Rica, inscrita como PYME ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, beneficiaria de la tarifa reducida del artículo 15 inciso b) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que solicita un Certificado de Residencia Fiscal para aplicar el Convenio entre Costa Rica y España. Ante la negativa administrativa, el contribuyente plantea la posibilidad de renunciar parcialmente a la exoneración, autoliquidando un porcentaje del impuesto, con el fin de cumplir el requisito de “sujeción a imposición”.
La DGT rechaza de forma expresa esta posibilidad y sustenta su posición en tres ejes centrales:
Reserva de ley tributaria: El beneficio fiscal para PYMES es una decisión exclusiva del legislador. Al tratarse de una tarifa legalmente predeterminada (0%, 25% y 50% según el año), la Administración carece de potestad para autorizar esquemas de tributación voluntaria, parcial o discrecional distintos a los previstos en la ley.
Residencia fiscal para efectos de CDI: Aunque el artículo 4 del CDI define la residencia con base en la “sujeción a imposición”, la DGT interpreta que, para efectos operativos y probatorios, dicha condición exige pago efectivo del impuesto, criterio que vincula directamente con la emisión del Certificado de Residencia Fiscal conforme a la resolución MH-DGT-RES-0003-2023.
Prevención de la doble no imposición: La Administración adopta un enfoque explícito de protección de la base imponible, alineado con los estándares de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos, sosteniendo que los CDI no pueden utilizarse para generar escenarios en los que ninguna jurisdicción ejerza efectivamente su potestad tributaria.
En conclusión, la DGT reafirma que una PYME exenta no puede acceder a los beneficios de un CDI mientras no exista imposición efectiva, y que tampoco es jurídicamente viable una renuncia total o parcial al beneficio fiscal con fines de planificación internacional. Este criterio tiene implicaciones directas para estructuras de servicios transfronterizos, especialmente en sectores intensivos en exportación de servicios profesionales y digitales.
En las últimas semanas han surgido dudas razonables sobre si los cambios reglamentarios en comprobantes electrónicos alteran la forma de documentar operaciones con bancos y demás entidades supervisadas. El Reglamento de Comprobantes Electrónicos ya está vigente y, a partir del 1 de setiembre de 2025, se activa la versión técnica 4.4 de anexos y estructuras. Con esto, muchos se preguntan si la “factura electrónica de compra” (FEC) pasa a ser obligatoria siempre que interactuemos con una entidad financiera.
La respuesta corta es no: lo que manda no es la etiqueta del comprobante sino la naturaleza tributaria de la operación. El reglamento ordena el “cómo” se emite; las leyes del IVA y del Impuesto sobre la Renta, junto con sus reglamentos, definen el “cuándo” corresponde documentar y si existe o no una obligación de emitir. Que la definición de FEC haya cambiado no significa que, por sí sola, imponga la emisión en todos los casos frente a bancos.
En la práctica, una entidad financiera que no vende bienes ni presta servicios gravados con IVA no está obligada a emitir comprobantes electrónicos por sus operaciones propias del giro financiero. Si el banco no emite porque su operación está exenta o fuera de hecho generador, el cliente tampoco queda automáticamente obligado a suplir ese documento con una FEC “por si acaso”. La FEC tiene sentido cuando el adquirente necesita documentar una compra para efectos de crédito fiscal o cuando la norma lo exige, por ejemplo en escenarios específicos con no residentes en los que aplica inversión del sujeto pasivo. Ahí la contabilidad sí debe reflejar el soporte con FEC y el correspondiente registro del IVA autorrepercutido.
Con no residentes, el hilo conductor es simple: si el servicio utilizado en el país queda gravado y la obligación del impuesto recae en el destinatario local, nace la necesidad de documentar correctamente (y la FEC se vuelve la pieza natural del expediente). Lo mismo ocurre con operaciones que, por su naturaleza, requieren comprobación para respaldo de costos o gastos deducibles. En cambio, cargos típicos del giro bancario que conservan tratamiento exento no activan, por sí solos, la obligación de emitir FEC por parte del cliente.
Para el cierre contable es útil seguir una secuencia ordenada. Primero, clasificar cada operación según su naturaleza: exenta, gravada o sujeta a inversión del sujeto pasivo. Luego, decidir el soporte documental correcto: comprobante del proveedor si corresponde, FEC cuando proceda, o un respaldo interno cuando la norma no exige comprobante electrónico. Después, validar el efecto impositivo: acreditación de IVA, registro de IVA por inversión del sujeto pasivo o, en su caso, ausencia de crédito. Finalmente, amarrar la conciliación: que el asiento contable, el comprobante existente y la liquidación de impuestos “conversen” entre sí sin generar créditos improcedentes ni riesgos por documentación redundante.
En una línea: no se trata de emitir más, sino de emitir mejor. La clave está en leer cada operación desde la norma sustantiva y, solo entonces, elegir el comprobante electrónico adecuado. Tu contabilidad gana claridad y tu posición fiscal reduce fricción cuando el documento responde al hecho imponible real y no a una regla general mal entendida.
Un reciente oficio de la DGT confirma que los colegios profesionales y, en general, las corporaciones públicas no estatales encuadran dentro del concepto “otros entes públicos” del artículo 23 inciso g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En consecuencia, cuando realicen licitaciones, contrataciones, negocios u otras operaciones y paguen o acrediten rentas a personas físicas o jurídicas domiciliadas en Costa Rica, deben actuar como agentes de retención aplicando el 2% sobre la renta bruta puesta a disposición del contribuyente, inclusive en pagos a cuenta o adelantos.
Puntos clave para la práctica:
Naturaleza del obligado: la categoría de “ente público no estatal” basta para quedar comprendido en “otros entes públicos” a efectos del artículo 23 g) LISR.
Base de cálculo: la retención recae sobre el monto total de la renta bruta pagada o acreditada en cada ocasión.
Umbral de salario base: el análisis del límite se hace por cada pago individual, no por el monto total del contrato ni por el valor de las facturas individuales. Si en la emisión de un pago no se supera el salario base vigente, no corresponde retener, aunque el contrato completo lo exceda.
Momento de practicar la retención: al efectuar o acreditar el pago respectivo.
Alcance típico de servicios: mantenimiento, reparaciones, seguridad, capacitación, arrendamientos y otros servicios contratados por el ente público no estatal.
Las resoluciones emitidas por la Dirección General de Tributación establecen los nuevos formularios electrónicos obligatorios para la presentación de declaraciones relacionadas con:
Bienes inmuebles y traspasos
Retenciones en la fuente
Rentas pasivas de fuente extranjera
Todos los formularios deberán presentarse únicamente mediante el sistema TRIBU-CR.
Resolución MH-DGT-RES-0039-2025
Código
Nombre del Formulario
Aplicación
170
Declaración de Bienes Inmuebles para Gobiernos Locales (GPC)
Reporte de valores y características de inmuebles por parte de las municipalidades
129
Declaración del Impuesto de Traspaso de Bienes Inmuebles
Cálculo y pago del impuesto del 1.5 % por traspaso inmobiliario
La Resolución MH-DGT-RES-0040-2025, emitida por la Dirección General de Tributación y publicada el 17 de septiembre de 2025, establece las normas para el uso y habilitación de créditos o saldos a favor en el nuevo sistema tributario digital TRIBU-CR, así como los lineamientos para gestionar los casos con inconsistencias.
Puntos clave de la resolución:
1. Objetivo de la resolución
Regula el uso de los créditos a favor del contribuyente en el Sistema TRIBU-CR. Establece dos tipos de créditos:
Créditos consistentes: validados por la Administración, se habilitan automáticamente para su uso.
Créditos inconsistentes: presentan discrepancias y no se habilitan hasta que el contribuyente demuestre su procedencia.
2. Criterios para clasificar como inconsistente
Créditos fiscales ≥ compras con IVA acreditable.
Créditos fiscales por compras locales > créditos según comprobantes electrónicos.
Créditos fiscales por importaciones > créditos en Declaraciones Únicas Aduaneras.
3. Procedimiento para créditos inconsistentes
El contribuyente debe presentar una solicitud de estudio en la Oficina Virtual (OVi) de TRIBU-CR, aportando pruebas conforme al artículo 102 del Código Tributario.
4. Eliminación y sanciones
Si no se solicita el estudio y vence el plazo de prescripción, el crédito se elimina automáticamente del sistema.
Si se determina que un crédito es inexistente o improcedente, se puede iniciar procedimiento sancionatorio o incluso presentar denuncia penal.
5. Migración de saldos
Se migran con corte al mes de julio de 2025.
Los créditos consistentes se habilitan automáticamente.
Los inconsistentes se visualizan, pero no se habilitan hasta completarse el estudio y aprobación.
6. Transitorios relevantes
Se habilita un trámite en TRIBU-CR para gestionar los estudios de créditos inconsistentes.
La habilitación será progresiva hasta que se estabilice el sistema.
Mediante el oficio MH-DGT-CONS-119-0049-2025, la Dirección General de Tributación resolvió una consulta planteada por una empresa constructora que ejecuta un contrato con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), financiado a través del convenio no reembolsable aprobado por la Ley 9167.
El contrato, claramente exonerado del IVA por disposición legal, generó dudas al recibir facturas de proveedores con el impuesto trasladado. El consultante solicitó criterio respecto a la posibilidad de acreditar como crédito fiscal el IVA pagado en la cadena de suministros.
La DGT concluye que no es procedente el derecho al crédito fiscal, dado que:
El contrato ejecutado se encuentra amparado en una ley especial que exonera al AyA de todo tipo de tributos para la ejecución del programa.
Dicha ley —al tener origen en un convenio internacional de financiamiento— ostenta jerarquía superior a las leyes ordinarias, conforme al artículo 7 de la Constitución Política y el artículo 2 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Al tratarse de una operación exenta, y no sujeta al impuesto, no se cumple el requisito de “operación sujeta y no exenta” necesario para la aplicación del crédito fiscal, conforme al artículo 21 de la Ley del IVA y el artículo 30 del Reglamento respectivo.
Finalmente, la DGT indica que el IVA pagado deberá considerarse un mayor costo del bien o servicio contratado, sin derecho a acreditación.
Este criterio refuerza la importancia de revisar cuidadosamente la naturaleza jurídica de los contratos exonerados y su incidencia sobre la cadena de suministro en materia de IVA.
El Ministerio de Hacienda, mediante el oficio MH-DGT-CONS-119-0046-2025, ha emitido criterio vinculante en respuesta a una consulta sobre la aplicación del Impuesto sobre las Remesas al Exterior (IRE) a los pagos efectuados por una empresa costarricense a una sociedad española por servicios informáticos profesionales. El análisis parte de un escenario donde la empresa extranjera no posee establecimiento permanente en Costa Rica y el servicio es prestado virtualmente.
Entre los principales puntos abordados destacan:
Aplicación del IRE del 25%: La Dirección General de Tributación concluye que, salvo prueba de condiciones especiales, los pagos por servicios informáticos profesionales a personas jurídicas domiciliadas en el exterior están gravados con el IRE a la tarifa general del 25%, conforme al artículo 59 inciso c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Inaplicabilidad del artículo 14 del Convenio: Se aclara que el artículo 14 del Convenio para evitar la doble imposición entre Costa Rica y España solo aplica a personas físicas que presten servicios personales independientes en profesiones expresamente listadas (médicos, abogados, ingenieros, contadores, etc.). Por tanto, una sociedad extranjera prestadora de servicios informáticos no califica bajo esta disposición.
Verificación del derecho al Convenio: La Administración enfatiza que corresponde al agente de retención realizar el análisis de doble imposición jurídica internacional, aportar el certificado de residencia fiscal y determinar la naturaleza de la renta con base en los artículos pertinentes del Convenio.
El pronunciamiento reafirma la importancia de un análisis riguroso y documentado para aplicar beneficios convencionales, especialmente cuando se trata de servicios transfronterizos prestados por personas jurídicas.