
La Dirección General de Tributación emitió un criterio interpretativo relevante en relación con el tratamiento fiscal de los costos y gastos asociados al cultivo de piña, abordando de forma precisa la distinción entre costos de establecimiento, mantenimiento y renovación, así como su correcta imputación en el Impuesto sobre la Renta.
Desde el punto de vista agronómico y fiscal, la Administración Tributaria establece que el cultivo de piña se considera formalmente establecido en el momento en que concluye la siembra de las semillas en las camas del suelo. Esta precisión resulta determinante, ya que todos los costos y gastos incurridos hasta ese punto califican como costos de establecimiento y, en consecuencia, deben ser capitalizados conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El criterio reconoce además que la piña constituye un activo biológico con capacidad de generar más de una cosecha, con un ciclo productivo aproximado de treinta y seis meses. Bajo esta lógica, la Dirección General de Tributación descarta la aplicación automática del tratamiento previsto para cultivos de una sola cosecha y exige una adecuada diferenciación entre las distintas etapas productivas.
En este contexto, los costos de mantenimiento corresponden a aquellos incurridos con posterioridad a la primera cosecha y cuya finalidad es preservar la capacidad productiva del cultivo existente. Dichos costos no generan un nuevo activo ni prolongan la vida útil más allá del ciclo productivo esperado, por lo que su tratamiento fiscal es el de gastos deducibles en el período en que se devengan.
Por su parte, los costos de renovación surgen cuando, una vez agotado el ciclo productivo del cultivo, se procede a la eliminación de las plantas existentes y a la siembra de una nueva plantación. La Administración Tributaria es clara en señalar que estas erogaciones no constituyen mejoras del cultivo original, sino que corresponden al establecimiento de un nuevo activo biológico, por lo que deben recibir el mismo tratamiento fiscal que los costos de establecimiento inicial.
Adicionalmente, el criterio enfatiza la obligación de los contribuyentes de llevar registros contables separados que permitan identificar con claridad los costos capitalizables, los gastos deducibles y los ingresos asociados a cada cosecha. Esta separación resulta esencial para garantizar una correcta correlación entre ingresos y costos, así como para evitar contingencias fiscales derivadas de una imputación inadecuada de las erogaciones agrícolas.
Este pronunciamiento tiene implicaciones relevantes para la planificación fiscal y contable de las actividades agrícolas, particularmente en explotaciones con ciclos productivos plurianuales, donde la correcta clasificación de los costos incide directamente en la determinación de la renta imponible y en la consistencia de la información financiera.
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